Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 20 de Abril de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JJ11-S-2002-000023
ASUNTO : JJ11-S-2002-000023

IMPUTADO: JULIO CESAR MORENO
DEFENSOR: EDUARDO DOMINGUEZ
VICTIMA: SARA DEL CARMEN GARCIA
HECHO: VIOLENCIA FISICA
PROCEDENCIA: FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO

Visto el escrito interpuesto por el Abogado Nerio Castellano Parra, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Guárico, mediante el cual solicita a este Tribunal se Decrete el Sobreseimiento de la causa a favor de Julio Cesar Moreno, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Argumentando el Representante de la Vindicta Pública que en el presente caso, no aparece demostrado tal delito, por cuanto que las referidas agresiones no constan en autos, ya que no se practicó ningún tipo de reconocimiento médico legal a las víctimas, el cual es muy importante para determinar si hubo o no lesiones físicas; igualmente, no consta en las actas otros dichos que sirvan para corroborar lo denunciado por la ciudadana Sara Del Carmen García.

PUNTO PREVIO.
Considera este Tribunal que no es necesaria la celebración de la Audiencia para debatir los fundamentos de la solicitud, en virtud de que la argumentación presentada por el Ministerio Público en la misma, se puede constatar a través de las actas que conforman el asunto. Es por lo que se omite la referida audiencia, conforme a lo previsto en la parte infine del encabezmiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto procede a emitir el siguiente pronunciamiento, previas observaciones:

Se inicia la presente causa, por auto de proceder emitido por la sección de Investigaciones de la Comandancia General de Policia Zona Policial N° 03, con sede en esta ciudad, en razón de la denuncia formulada por la ciudadana SARA DEL CARMEN GARCIA, en la cual expuso: "... en Semana Santa se apareció mi hijo de nombre Julio y me destrozó la casa...enconces en el día de ayer Julio volvió actuar en contra de sus dos hermanos menores y mi hija de nombre Carol Pérez García que está embarazada y en contra de la casa causándoles daños físicos y materiales..." (Folio 01)
En fecha 03 de Julio del 2002, el Fiscal Segundo del Ministerio Público presentó al ciudadano JULIO MORENO GARCIA ante este Juzgado narrando los hechos que motivaron la aprehensión del referido ciudadano, y entre otras cosas señaló: que el precitado imputado había sido aprehendido por funcionarios policiales, cuando el mismo se encontraba totalmente alterado, lanzando golpes a los funcionarios comisionados impactando uno de los golpes a uno de ellos causandole un hematoma, procediendo a su detensión, siendo sometido a una inspección corporal no encontrando en su poder evidencias de interés criminalístico. Igualmente solicitó que se le aplicara una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, precalificando el delito como Violencia Física, tipificado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Física de la Mujer; Acordándo el Tribunal lo solicitado en la misma fecha.

Analizado como ha sido por este tribunal la solicitud de sobreseimiento, y las actas contentivas del presente asunto, se evidencia que efectivamente no existen suficientes elementos de convicción para estimar que el precitado imputado sea el autor de la comisión del hecho ilícito que se le atribuye, toda vez que no consta en los autos las pruebas fehacientes que lo inculpen, tales como: el reconocimiento médico legal que indique si hubo o no personas lesionadas, inspección ocular del lugar en el cual se produjo la aprehensión que permita demostrar lo alegado por la víctima en relación a los daños ocasionados a los bienes muebles e inmueble de su propiedad, asimismo, otras declaraciones o entrevistas de testigos que coadyuven a lo afirmado por la presunta víctima.
Ahora bien, en virtud de que ha transcurrido el lapso mayor de un (01) año, sin que exista la posibilidad de incorporar nuevos elementos probatorios a la investigación lo que hace dificultoso continuar con la misma, es por lo que considera el Tribunal procedente y ajustado a derecho, Decretar el Sobreseimiento de la investigación a favor del ciudadano JULIO CESAR MORENO GARCIA, conforme a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual disiente del criterio expresado por el Representante del Ministerio en la fundamentación de su solicitud; es decir , el ordinal 2° del artículo up supra señalado. Y así se decide

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano JULIO CESAR MORENO GARCIA, venezolano, de 23 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N°: V-15. 812.323, residenciado en la urbanización Francisco de Miranda, sector 03, vereda 54, casa N° 06 de esta ciudad, por la comisión del delito de Violencia Física, tipificado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia física de la Mujer, en perjuicio de la ciudadana SARA DEL CARMEN GARCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.Líbrese lo Conducente. Cúmplase

La Juez de Control N° 03
La Secretaria

Abog. Elvia Mercedes García Requena
Abog. Suleida Loreto Guia