Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 20 de Abril de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-000357
ASUNTO : JP11-S-2004-000357
Por recibidas las anteriores actuaciones, procedentes de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en las cuales solicita el Representante de la Vindicta Pública su desestimación conforme a lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que los hechos narrados en su escrito de solicitud, no reviste carácter penal y el ejercicio de la acción Privada debe debe ser canalizada por los Tribunales Competentes, motivo por el cual la Fiscalía no está legitimada para el ejercicio de la misma.
En atención a lo alegado, dispone el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal:
"... El Ministerio Público, dentro de los quince (15) días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esté evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada"
Este Tribunal observa lo siguiente:
Inicia la presente investigación la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Estado, en virtud de la denuncia formulada por ciudadano PEDRO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidada N°: V-10.622.030, residenciado en la Carretera Nacional vía San Fernando de Apure, frente al Matadero Municipal de esta ciudad, quien manifestó: que el ciudadano HUMBERTO GONZALEZ, ha invadido su terreno, levantándo la cerca mas a su favor, ya que por la parte Este del mismo lindera con su propiedad.
De las afirmaciones realizadas por el denunciante, estima el Tribunal que efectivamente el hecho que nos ocupa no reviste carácter, pudiéndo ejercer alguna acción el denunciante o afectado por ante los Tribunales Competentes que regulen la materia, vale decir, un Tribunal Civil o Agrario según sea el caso, considerando, en consecuencia, quien aquí suscribe, que lo procedente y ajustado a derecho es aplicar lo establecido en el encabezamiento del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Por las razones anteriormente señaladas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA LA DESESTIMACION DE LA INVESTIGACION de los hechos denunciados por el ciudadano PEDRO MARIO PEÑA, en los cuales señala como presunto autor al ciudadano HUMBERTO GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente decisión se toma solo respecto a la persecución del delito por parte de la Fiscalía; dejándose a salvo la legitimación de la víctima para el ejercicio de la acción por ante el Juzgado Competente por la Materia.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la remisión de las actuaciones al Fiscal Segundo del Ministerio Público.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Líbrese lo Conducente. Cúmplase
La Juez de Control N° 03
La Secretario
Elvia Mercedes García Requena
Abog. Suleida Loreto Guia
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