Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 20 de Abril de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-000417
ASUNTO : JP11-S-2004-000417
IMPUTADO: DESCONOCIDO
VICTIMAS: INSTITUTO AGRARIO NACIONAL
HECHO: ROBO AGRAVADO
PROCEDENCIA: FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL
ESTADO GUARICO.
Visto el escrito presentado por el Abogado RONAL E. GUTIERREZ G., actuando con el carácter de Fiscal para el Régimen transitorio del Ministerio Público del Estado Guárico, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la presente investigación en virtud de haber operado la prescripción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO
Este Tribunal estima que no es necesario realizar el debate para comprobar el motivo de la petición, por tal razón se omite la celebración de la Audiencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 parte infine eiusdem; Y procede a emitir el siguiente pronunciamiento:
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se inicia la presente investigación por auto de proceder de fecha 02 de Febrero de 1983, emanado por el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Calabozo, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con motivo de una denuncia formulada por el ciudadano LUIS ADOLFO CANTELMI LEAL, quien manifestó: "Yo salí a un cuarto para las 10:00 de la mañana del día de hoy del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL de San Juan de los Morros,...para Calabozo, a fin de cancelar los salarios de los obreros y empleados del I.A.N. de esta ciudad...cuando venía entre Dos Caminos y Calabozo,... ví un carro marca Zephyr de color anaranjado estacionado...ví mas adelante que me venia siguiendo ese mismo carro...me adelantó y se puso al lado mio iban tres tipos, y uno vestido de Guardia Nacional...ellos me trancaron con el carro y se bajaron dos, se fue uno por el lado de la puerta mia, y el otro por el otro lado de la puerta, los dos estaban armados de revólveres, nos dijeron este es un atraco...abrieron la puerta del lado derecho y bajaron al que iba conmigo después me bajaron...y me mandaron a montar delante con ellos...en la camioneta, ya habían agarrado el maletín y lo habian pasado para el carro de ellos...luego los dos carros arrancaron el de los atracadores y el mio...se metió a la entrada de una finca, ...ahí me dejaron con la camioneta y se llevaron las llaves...salí y corrí hacia donde habían dejado a mi compañero...y nos vinimos para Calabozo, notifiqué a la Región del I.A.N. y me vine a denunciar. Eso es todo" . (Folio 01 del Expediente)
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del resultado de las actuaciones practicadas en su momento por el funcionario instructor se desprende la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, el cual prevé una pena de Ocho (08) a Dieciséis (16) años de presidio, siendo el término medio de la pena a imponer para este tipo de delito, Doce (12) años de presidio. Por lo que el lapso legal para que opere la prescripción ordinaria es de Quince (15) años, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 108 ordinal 1° del Código Penal.
Observa el Tribunal que en el presente caso la acción penal para perseguir el ilícito investigado, se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde que se inició la investigación en fecha 02 de Febrero de 1983, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de Quince (15) años; tiempo éste superior al establecido por la ley para que opere la prescripción penal ordinaria de conformidad a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 1° del Código Penal. Y aún cuando no se cuenta con un sujeto activo plenamente identificado e imputado, considera el tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es decretar El Sobreseimiento de la presente investigación a tenor de lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N°: 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, en el cual aparece como víctima el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, por cuanto ha operado la prescripción de la acción penal y por consiguiente la extinción de la misma, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 1° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase
La Juez Tercero de Control
La Secretaria
Abog. Elvia Mercedes García Requena
Abg. Suleida Loreto Guía
|