Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 20 de Abril de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-000637
ASUNTO : JP11-S-2004-000637


Por recibidas las anteriores actuaciones, procedentes de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en las cuales solicita el Representante de la Vindicta Pública su desestimación conforme a lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que los hechos narrados en su escrito de solicitud, constituye los delitos de Intimidación, Improperios de amenazas verbales y físicas, previstos y sancionados en los artículos 444 y siguientes del Código Penal vigente, cuyo enjuiciamiento es a instancia de parte agraviada, motivo por el cual la Fiscalia no está legitimada para el ejercicio de la misma.

En atención a lo alegado, dispone el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal:
"... El Ministerio Público, dentro de los quince (15) días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esté evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada"

Este Tribunal observa lo siguiente:

Se inicia la presente investigación en virtud de un escrito presentado por el ciudadano Victor Manuel Gómez Menguelle, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N°: V-8.157.567 y de este domicilio, ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Guárico, mediante el cual formula denuncia contra el ciudadano Guillermo Martínez, por la presunta comisión del delito de Intimidación, Improperio de amenazas verbales y físicas y acoso.
De las afirmaciones de hecho realizadas por el denunciante, estima el Tribunal que efectivamente podríamos estar en presencia de un hecho punible, el cual podía encuadrar en los tipos contenidos en los artículos 444 y siguientes del Código Penal; siendo en consecuencia aplicable lo establecido en el único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Por las razones anteriormente señaladas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA LA DESESTIMACION DE LA INVESTIGACION de los hechos denunciados por el ciudadano VICTOR MANUEL GOMEZ MENGELLE, en los cuales señala como presunto autor al ciudadano GUILLERMO MARTINEZ, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente decisión se toma solo respecto a la persecución del delito por parte de la Fiscalía; dejándose a salvo la legitimación de la víctima para el ejercicio de la acción conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al procedimiento de los delitos de acción dependientes de instancia de parte.

De conformidad a lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la remisión de las actuaciones al Fiscal Segundo del Ministerio Público.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Líbrese lo Conducente. Cúmplase
La Juez de Control N° 03
La Secretario

Elvia Mercedes García Requena
Abog. Suleida Loreto Guia