REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 26 de Abril de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2003-000748
ASUNTO : JP11-P-2003-000117
IMPUTADOS: JHON IVANIE MUJICA, CARLOS A. PEREZ Y
ELENA COROMOTO CAMACHO
DEFENSORES: RICHARD PALMA Y MIGUEL MOLINA
VICTIMA: OMAR ADOLFO RATTIA PADILLA (OCCISO)
HECHO: HOMICIDIO CALIFICADO
PROCEDENCIA: FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO.
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa que se le sigue a los imputados JHON IVANIE MUJICA, venezolano, natural de esta ciudad, de 26 años de edad, soltero, de ocupación u oficio técnico dental, titular de la Cédula de Identidad N°: V- 14.238.529, residenciado en la calle principal, casa S/N, Barrio Rómulo Gallegos de San Fernando de Apure; CARLOS ALBERTO PEREZ GUERRA, venezolano, natural de Zaraza Estado Guárico, de 33 años de edad, titular de la cédula de Identidad N°: V- 9.918.873, de ocupación u oficio obrero, residenciado en la Calle Majuagual, Barrio Guasimo I, casa N° 7, San Fernando de Apure y en el Barrio El Milagro, calle 10, casa N° 7, Maracay estado Aragua, Y ELENA COROMOTO CAMACHO, venezolana, natural de Caracas, de 41 años de edad, soltera, de ocupación u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad N°: V-6.164.696, residenciada en el barrio El Calvario, entrando por el Tamarindo, calle principal, última casa S/N San Fernando de Apure, a quienes se les atribuye a los dos (02) primeros de los nombrados la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con los artículos 407 y 460 del Código Penal; y a la tercera de los mencionados por la comisión del delito de COOPERADORA INMEDIATA EN LA EJECUCION DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 83 en relación con los artículos 408 ordinal 1° , 407 y 460 ejusdem, en perjuicio del occiso OMAR ADOLFO RATTIA PADILLA.
PUNTO PREVIO
El Tribunal antes de cederle la palabra al Representante del Ministerio Público, decide pronunciarse sobre la solicitud interpuesta por el defensor de los imputados JHON IVANIE MUJICA, CARLOS ALBERTO PEREZ GUERRA, mediante la cual señala que sus defendidos en todo acto han estado asistido de abogado, pero que los mismos no han hecho ni una sola diligencia en defensa de sus hoy defendidos, vale decir, haber solicitado a la Fiscalía la práctica de algunas pruebas (...) entre ellas el reconocimiento en rueda de individuos de sus defendidos, pruebas éstas que la fiscalía omitó, que de haberlas realizado no hubiese hecho la acusación, la cual está basada en menos indicios circunstanciales, solicitando en aras del Principio Fundamental del proceso que es la busqueda de la verdad por todo medio lícito basándose en el derecho a la defensa previsto en el en nuestro ordenamiento jurídico vigente, la Reposición del Proceso al Estado de la Fase Preparatoria. A tal efecto este Tribunal, observa:
En principio es importante señalar que nuestro legislador, acogiéndo la doctrina alemana, restringe las reposiciones de causas, en razón de que éstas pueden generar graves perjuicio para el imputado, salvo que se declare una nulidad absoluta con motivo de la violación de una Garantía Consticional que le favorezca a él.
En el caso que nos ocupa el defensor de los imputados alega en su solicitud que sus defendidos han tenido asistencia de defensores, no obstante los mismos no han ejercido una verdadera defensa, y en aras del Principio de la Busqueda de la Verdad, solicita la Reposición de la Causa a la Fase Preparatoria. Este Tribunal considera que lo alegado por la defensa no se fundamenta en la violación de una garantía de orden constitucional, como sería en este caso el derecho a la defensa, para que se pueda proceder a declarar la nulidad absoluta del asunto, y por consiguiente la reposición de la causa a etapas o fases anteriores, ya que como lo ha señalado el propio defensor, que sus defendidos estaban asistidos de profesionales del derecho, los cuales fueron poco diligentes en el ejercicio de su defensa, en relación a ello se puede concluir que no hubo violaciones de normas de rango constitucionales por parte de los operadores de justicia que puda acarrear la nulidad de los actos.
Igualmente dentro de este marco de ideas, cabe mencionar que estamos en presencia de un proceso penal cuyos lapsos son preclusivos, razón éste por la que no se puede reponer la causa a fases anteriores sólo con la finalidad de efectuar actos que no fueron solicitados y realizados por la defensa en su oportunidad legal. Tal y como bien lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 4144, de fecha 13-11-2003, con ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta: "...En el proceso penal rige el principio de preclusión de los lapsos procesales, por tanto, cuando los abogados en ejercicio asumen una defensa no pueden pretender la reposición de los actos realizados en cualquier grado o estado de la causa por el hecho que el apoderado judicial o defensor que estuvo a cargo del caso, no haya activado en su oportunidad, los mecanismos...previstos en la ley adjetiva..." En atención a lo up supra señalado, considera quien aquí suscribe, que es improcedente dicha solicitud, y en consecuencia se Declara Sin Lugar la misma. Y así se decide
Presentada la acusación por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, en contra de los precitados imputados por la comisión de los delitos señalados anteriormente, en la cual narró los hechos acaecidos de la siguiente manera : " que en fecha 01 de Noviembre del 2003, aproximadamente entre las 5:00 y 6:00 horas de la mañana los ciudadanos John Ivanie Mujica y Carlos Alberto Pérez en compañía de la ciudadana Elena Coromoto Camacho Castro y otra persona más se transportaban en un vehículo marca Renault, modelo Fuego, cuando se presentaron a la licorería Doña Barbara, ubicada en la calle Girardot cruce con Miranda de la población de Camaguán, Estado Guárico, con la intención de cometer un Robo y como la víctima de autos..se opuso al robo, le efectuaron tres disparos que le ocasionaron la muerte. Y oidos los fundamentos de las peticiones de las partes, una vez finalizada la audiencia y en presencia de las mismas, este Tribunal RESUELVE:
PRIMERO: Examinada la acusación presentada por el Representante de la Vindicta Pública, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y llenos los extremos señalados en la mencionada norma,SE ADMITE totalmente la misma en cuanto ha lugar en derecho, y en consecuencia, se ordena abrir Juicio Oral y Público a los ciudadanos JHON IVANIE MUJICA, CARLOS ALBERTO PEREZ Y ELENA COROMOTO CAMACHO CASTRO, antes identificados, en relación a los hechos expuestos que les han sido imputados ante este Tribunal por el Ministerio Público. Y así se declara.
SEGUNDO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Representante de la Vindicta Pública, para el Juicio Oral, se admite parcialmente, toda vez que no se admite las pruebas para ser incorporadas por su lectura, las indicadas en las letras a, b, y f, que consisten en las actas suscritas por los funcionarios policiales ya que no reunen las exigencias contenidas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, las otras pruebas son admitidas por considerarlas necesarias, lícitas, legales y pertinentes para el desarrollo del juicio, las cuales constas en el escrito acusatorio por estar referidas al objeto de la investigación, siendo las siguientes:
TESTIMONIALES:
1.- Testimoniales de los funcionarios investigadores Evencio Herrera, Rafael Banesca Gonzáles y Leonardo Aquino, adscritos a la subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad.
2.- Testimonio de la ciudadana Leyda Ursulina Carrasquel, Titular de la Cédula de Identidad N°: V-9.596.328, residenciada en la calle Junín, Casa S/N del Municipio Camaguán.
3.-Testimonio del ciudadano Giovanny Ramón nieves rico, titular de la Cédula de Identidad N°: V-8.198.488, residenciado en la calle Junín casa S/N, Municipio Camaguán.
4.- Testimonio del ciudadano Gustavo Ramón Rojas Torrealba, titular de la Cédula de Identidad N°: V-13.937.460, residenciado en el Campito, calle Democrácia, N° 266, Municipio Camaguán Estado Guárico.
5.- Testimonio del ciudadano Richard Carmelo Torrealba Pérez, titular de la Cédula de Identidad N°: V-8.193.235, residenciado en la calle Junín, casa N° 24 del Municipio Camaguán.
6.- Testimonios de los ciudadanos Nestor Herrera, Julio Barrios y Andres Alonzo, funcionarios adscritos a la Zona policial N° 03, Destacamento N° 31 de la Policía del Estado Guárico.
7.- Testimonio del ciudadano Elis Leopoldo Martinez Juárez, titular de la Cédula de Identidad N°: V-4.997.339, residenciado en la calle Miranda, N° 21 del Municipio Camaguán.
8.- Testimonio de la ciudadana Lourdes Servanda Fleitas Zamora, titular de la Cédula de Identidad N°: V-9.876.947, residenciada en la calle Miranda, Farmacia Camaguán.
9.- Entrevista de la ciudadana Nilyan Beatriz Rivero, titular de al Cédula de Identidad N°: V-4.139.114, residenciada en la calle Guárico, N°59 del Municipio Camaguán.
10.- Testimonio en su condición de experta de la Dra. Raquel Troconis de Riani, Médico Anatomopatóloga, adscriata a la División de anatomía Patológica de esta ciudad.
MEDIOS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA:
.- Protocolo de autopsia N° 182-2003 de fecha 01-11-2003, suscrito por la Dra. Raquel Troconis de Riani, practicado a la víctima de autos.
.- Informe de Reconocimiento N° 9700-065-0426 de fecha 12-11-2003, practicado a un vehículo marca Renault, modelo Fuegoa, realcionado con los medios de comisión de los hechos que nos ocupa.
.-Reconocimiento Legal N° 9700-065-290 de fecha 14-11-2003, practicado por el funcionario Leonardo Aquino, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de sta ciudad, practicado a dos (02) trozos de ojivas de bala.
En relación a la solicitud del abogado Richar Palma defensor de los imputados John Ivanie Mujica y Carlos Alberto Pérez, de que se le acuerde un reconocimiento en rueda de individuos a sus representados fundamentándo la referida solicitud en el Derecho a la Defensa y el principio fundamental del Proceso que es la Busqueda de la Verdad, contenidos en nuestro ordenamiento jurídico vigente, alegando entre otras cosas, que el representante del Ministerio Público obvio dicha prueba siendo elemental para esclarecer los hechos y determinar que sus defendidos son inocentes, este Tribunal por considerar que efectivamente la finalidad del proceso es la busqueda de la verdad y aún estando en la fase intermedia, como función del juzgado de control es garantizar a los imputados de que se realice el proceso respetandole todos los principios y garantías establecidos en la Constitución, en el Código Adjetivo, tratados o convenios suscritos por la República, observando que el Ministerio Público como funcionario que debe actuar de buena fé, tiene entre sus atribuciones dirigir las investigaciones a los fines de buscar elementos que puedan inculpar al imputado, no obstante está en la obligación de hacer constar hechos o elementos que lo exculpen, según se desprende de la disposición contenida en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ello, se acuerda realizar El Reconocimiento en Rueda de indivifuos a los imputados anteriormente señalados, fijándo el acto para el día miercoles 21 de Abril del 2004, a las 9:00 horas de la mañana.
Respecto a las pruebas ofrecidas por el abogado Miguel Molina defensor de la ciudadana Elena Coromoto Camacho, acusada de autos, se admiten totalmente, por considerarlas necesarias, lícitas, legales y pertinentes, las cuales consisten en los Testimoniales de las ciudadanas:
a) Luisa maritza Seijas, titular de la Cédula de Identidad N°: V-9.591.016, domiciliada en el Barrio El Calvario, casa N° 03, San Fernando de Apure, Estado Apure.
b) Nubia Katherine Sandoval Salcedo, titular de la Cédula de Identidad N°: V-10.131.745, domiciliada en el Barrio Luis Herrera, casa N° 04 frente a CANPROLAC., San fernando de Apure, Estado Apure.
c) Yolanda Josefina Gamez, titular de la Cédula de Identidad N°: V-11.753.778.
TERCERO: Se niega la Privación Judicial Preventiva de Libertad Solicitada por el Representante del Ministerio Público en contra de la acusada Elena Coromoto Camacho, en virtud de que la misma ha cumplido con el proceso las veces que se le ha requerido así como el régimen de presentaciones que le impusieron, razón ésta por la que considera quien aquí suscribe, que la misma no ha incurrido en ninguna de las causales contempladas en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal para que se le revoque la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de libertad que le fuere impuesta.
CUARTO: Se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra de los acusados Jhon Ivanie Mujica y Carlos Alberto Pérez, por cuanto no han variado las circunstancias de hecho y de derecho por los cuales se le decretó la Privación de Libertad.
Por lo antes expuesto, este Tribunal de primera Instancia en Función de Control N° 03, emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio al cual se le remitirán las actuaciones. Se instruye a la Secretaria a los fines de que remita al tribunal de Juicio Mixto, las correspondientes actuaciones.
Se ordenó aperturar un Cuaderno separado con el objeto de la práctica del Reconocimiento en Rueda de Individuos. Líbrese el traslado de los acusados al C.I.C.P.C. Sub Seccional calabozo, para el día indicado. Notifíquese a las partes de la presente fundamentación. Remítase el asunto a la URDD de esta Extensión para su distribución. Líbrese lo Conducente. Cúmplase.
La Juez de Control N° 03
La Secretaria
Abog. Elvia Mercedes García Requena
Suleida Loreto Guía