Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 26 de Abril de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2003-000960
ASUNTO : JP11-S-2003-000960


Por recibidas las anteriores actuaciones, procedentes de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en las cuales solicita el Representante de la Vindicta Pública su desestimación conforme a lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que los hechos narrados en su escrito de solicitud, constituye un delito de acción privada, cuyo enjuiciamiento procede a instancia de parte agraviada, el cual tiene que ser canalizado por los Tribunales Competentes en la materia.

En atención a lo alegado, dispone el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal:
"... El Ministerio Público, dentro de los quince (15) días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esté evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada"
Este Tribunal observa lo siguiente:
Se inicia la presente investigación en fecha 20 de Noviembre del 2003, ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, con motivo de una denuncia formulada por la ciudadana Elia Margarita Ramírez de Ascanio, titular de la Cédula de Identidad N°: V- 2.002.648, y de este domicilio, mediante la cual manifestó: "Que formuló denuncia en la Zona policial N° 03 de esta ciudad, en contra de la ciudadana Oly Arevalo de Carrillo, por haberla agredido verbalmente en reiteradas oportunidades..."
De las afirmaciones de hecho realizadas por la denunciante, estima este Tribunal que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible, el cual podía encuadrar en el tipo contenido en el artículo 446 del Código Penal, que prevé y sanciona el delito de Injuria, delito éste de acción privada que requiere acusación de la parte agraviada, la cual debe ser interpuesta ante un Tribunal de Juicio Unipersonal. En tal sentido, considera esta Juzgadora que es procedente la solicitud interpuesta por el Representante Ministerio Público, razón por la cual se Declara Con Lugar, y por consiguiente se Desestima la presente investigación, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Por las razones anteriormente señaladas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA LA DESESTIMACION DE LA INVESTIGACION de los hechos denunciados por la ciudadana ELIA MARGARITA RAMIREZ DE ASCANIO, en los cuales señala como presunta autora a la ciudadana OLY AREVALO DE CARRILLO, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente decisión se toma solo respecto a la persecución del delito por parte de la Fiscalía; dejándose a salvo la legitimación de la víctima para el ejercicio de la acción conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al procedimiento de los delitos de acción dependientes de instancia de parte.

De conformidad a lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la remisión de las actuaciones al Fiscal Segundo del Ministerio Público.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Líbrese lo Conducente. Cúmplase
La Juez de Control N° 03
La Secretario

Elvia Mercedes García Requena
Abog. Suleida Loreto Guia