Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 26 de Abril de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-000651
ASUNTO : JP11-S-2004-000651


IMPUTADO: DESCONOCIDO
VICTIMAS: PEDRO RAFAEL OJEDA
HECHO: ROBO AGRAVADO
PROCEDENCIA: FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL
ESTADO GUARICO.


Visto el escrito presentado por el Abogado RONAL E. GUTIERREZ G., actuando con el carácter de Fiscal para el Régimen transitorio del Ministerio Público del Estado Guárico, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la presente investigación en virtud de haber operado la prescripción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

PUNTO PREVIO

Este Tribunal estima que no es necesario realizar el debate para comprobar el motivo de la petición, por tal razón se omite la celebración de la Audiencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 parte infine eiusdem; Y procede a emitir el siguiente pronunciamiento:

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se inicia la presente investigación por auto de proceder de fecha 31 de Agosto de 1985, emanado por el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Calabozo, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con motivo de una denuncia formulada por el ciudadano PEDRO RAFAEL OJEDA, quien manifestó: "...ocurro a este Despacho con la finalidad de denunciar lo siguiente:...llego a la ciudad de Calabozo...estación de gasolina y estaciono un camión cargado de aguardiente caña blanca que conducía, cuelgo mi hamaca y me acuesto a dormir...como a las 11:00 de la noche un tipo me levanta la orilla de mi hamaca y me encañona con una pistola a la vez diciéndome parate y no hagas ruido prende el camión, de allí me paré de la hamaca y cuando me siento para pararme, veo a otro tipo al lado de la carga del camión parado con una pistola en la mano, cuando camino hacia la puerta del camión del lado del chofer, veo a dos tipos más arrimados a la parrilla del camión y les veo las manos y me dí cuenta que ambos estaban armados de revólver de allí me monté en el camión y uno de los tipo...me dice arranca el camión , arranqué y como a las dos cuadras me dice para el camión,...me baja del camión y se monta él, ...me montaron en el carro Fairlane y el camión arrancó delante del fairlane...cuando llegamos al puente de Ciudad Bolívar como a quince (15) o veinte (20) kilómetros estacionan el carro fuera de vía y me dicen que me baje...y que me fuera...arrancaron el carro y se fueron...Eso es todo" (Folio 01 del Expediente)

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del resultado de las actuaciones practicadas en su momento por el funcionario instructor se desprende la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, el cual prevé una pena de Ocho (08) a Dieciséis (16) años de presidio, siendo el término medio de la pena a imponer para este tipo de delito, Doce (12) años de presidio. Por lo que el lapso legal para que opere la prescripción ordinaria es de Quince (15) años, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 108 ordinal 1° del Código Penal.

Observa el Tribunal que en el presente caso la acción penal para perseguir el ilícito investigado, se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde que se inició la investigación en fecha 31 de Agosto de 1985, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de Quince (15) años; tiempo éste superior al establecido por la ley para que opere la prescripción penal ordinaria de conformidad a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 1° del Código Penal. Y aún cuando no se cuenta con un sujeto activo plenamente identificado e imputado, considera el tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es decretar El Sobreseimiento de la presente investigación a tenor de lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N°: 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, en el cual aparece como víctima el ciudadano PEDRO RAFAEL OJEDA, por cuanto ha operado la prescripción de la acción penal y por consiguiente la extinción de la misma, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 1° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase

La Juez Tercero de Control
La Secretaria

Abog. Elvia Mercedes García Requena
Abg. Suleida Loreto Guía