Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 27 de Abril de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2003-000064
ASUNTO : JP11-P-2004-000010

IMPUTADOS: VICTOR AURELIO FERNANDEZ SOLANO Y
OSCAR CASTRILLO GUILLEN
DEFENSORES: KATHERINE VILLALOBOS Y OSWALDO TAHAN
VICTIMA: ESTACIONAMIENTO SAN LUIS
HECHO: HURTO SIMPLE
PROCEDENCIA: FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO

Vista la acusación presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abogado Nerio Angel Castellano Parra, en contra de los ciudadanos Oscar Elias Castrillo Guillen, de 27 años de edad, de profesión comerciante, casado, natural de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-14.238.832, residenciado en Misión Arriba, carrera 6, casa 54-27, hijo de Nilsis Guillen y de Oscar Castrillo, y Victor Aurelio Fernández Solano, de 44 años de edad, profesión u oficio camarógrafo, soltero, natural de esta ciudad, donde nació en fecha 12-04-59, hijo de Juana de Frnández y de Germán Frnández, titular de la Cédula de Identidad N°: V-7.184.297, residenciado en la carrera 1 entre calles 6 y 7 frente a la caja de agua de esta ciudad, a quienes se les imputa la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del Estacionamiento San Luis.
Indica el Representante del Ministerio Público en su acusación, que en fecha 16 de Mayo del 2003, siendo las 10:20 horas de la noche, los precitados imputados fueron aprehendidos por funcionarios policiales adscrito a la Zona Policial N° 03, dentro del Estacionamiento San Luis de esta ciudad, cuando tenían en su poder varias piezas pertenecientes a un vehículo, lo que motivó la detención de estos sujetos. y oídos en la Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las mismas, este Tribunal RESUELVE:
PRIMERO: Examinada la Acusación presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y llenos los requisitos señalados en la mencionada norma, SE ADMITE totalmente la misma en cuanto ha lugar en derecho, en contra de los ciudadanos Oscar Aurelio Fenández Solano y Oscar Elías Castrilo Guillén, antes identificados, en relación a los hechos expuestos que les han sido imputados ante este Tribunal por el Ministerio Público.
Una vez admitida la acusación, se le informa a los acusados de los Medios Alternativos a la prosecución del Proceso, que proceden para este caso, tales como: El acuerdo Reparatorio, La Suspensión Condicional del Proceso y el procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 40, 42 y 376, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando los acusados querer hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso, admitiéndo plenamente el hecho que se les atribuye, aceptando su responsabilidad, y ofreciendo reparar el daño causado a través de la conciliación con la víctima.
El Tribunal luego de oir la solicitud de los referidos acusados, le cede la palabra a el Representante del Ministerio Público a los fines de que exprese su opinión en relación a la misma, señalando éste que no se opone a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso formulada por los acusados.
SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de los acusados, en virtud de que se encuentran llenos los requisitos exigidos en la Norma Adjetiva para que proceda la Suspensión Condicional del Proceso, razón por la cual, se acuerda suspender el proceso a los ciudadanos Oscar Aurelio Fenández Solano y Oscar Elías Castrilo Guillén, por el lapso de Un (01) Año y Nueve (09) Meses, tiempo éste en el cual deberan cumplir las siguientes condiciones: 1.-Los acusados deben residir en las direcciones que les suministraron al Tribunal y en caso de cambiar de residencia deben notificarlo inmediatamente a este Despacho; 2.- Deben presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario con sede en esta ciudad, cada treinta (30) días por el lapso que dure el Régimen de Prueba; 3.- No portar ni poseer nigún tipo de armas; 4.- Se les prohibe acercarse a la víctima o al sitio donde ocurrió el hecho, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 en su encabezamiento, ordinales 1°, 2°, 9° y último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Por las razones anteriormente expuestas, este tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda la Suspensión Condicional del Proceso a los acusados Oscar Aurelio Fenández Solano y Oscar Elías Castrilo Guillén, antes identificados, y suspende el proceso por el lapso de Un (01) Año y Nueve (09) Meses, a tenor de lo dispuesto en los artículos 42, 43 y 44 en su encabezamiento, ordinales 1°, 2°, 9° y último aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes. Librese lo Conducente.

La Juez de Control N° 03

La Secretaria

Abog. Elvia Mercedes García Requena
Abog. Suleida Loreto Guia