Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 1 de Abril de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2003-000628
ASUNTO : JP11-P-2004-000011
JUEZ : JUAN PEDRO MAUHAD P.
SECRETARIO : LUIS ALBERTO PINO.
IMPUTADO : DARWIN JOSE GUEVARA DIAZ.
VICTIMA : ELIANA ROSA BORGES GUEVARA y
JULIA DE LA CONCEPCION GUEVARA.
FISCAL : EDUARDO SANCHEZ.
DEFENSOR : KHATERINE COROMOTO
VILLALOBOS VISCAYA.
HECHO : VIOLACION AGRAVADA.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO : AUDIENCIA PRELIMINAR-ADMISION
DE LOS HECHOS.
El día 30 de Marzo del presente año, se llevó a cabo el acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 327 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal en la cual el Representante de la Vindicta Pública Dr. EDUARDO SANCHEZ FIGUEROA, Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, acusó al Ciudadano DARWIN JOSE GUEVARA DIAZ, por la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 376 del Vigente Código Penal, en concordancia con la Parte Primera del artículo 375 Ejusdem en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
PRIMERO:
Oída la exposición del Imputado DARWIN JOSE GUEVARA DIAZ, quién es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Guatire Estado Miranda, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Escolta, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.373.319, con domicilio en la Misión de Arriba, calle 8 con Carrera 10, Casa N° 55-56 de esta Ciudad, hijo de María Díaz y Humberto Guevara, así como la de su Defensor Abogado KHATERINE VILLALOBOS VISCAYA , este expuso que su defendido quería acogerse al PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, y como consecuencia de ello solicitaba que el Tribunal dictara la respectiva sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el Ciudadano Juez vista la exposición de la Defensa interrogó al Acusado, previa identificación y de manera libre, voluntaria, expresa, sin apremio ni presiones y con pleno conocimiento de lo que se estaba desarrollando, sobre el particular siguiente: “¿Diga Usted si se acoge al procedimiento por admisión de los hechos?, ¿Diga Usted si admite o nó los hechos?”, contestando el Acusado en clara y perceptible voz: “¿Si admito los hechos?”. Seguidamente el Tribunal oída la exposición del Acusado, requirió la opinión del Fiscal del Ministerio Público, quién manifestó estar de acuerdo con la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
SEGUNDO:
Visto que el Acusado Ciudadano DARWIN JOSE GUEVARA DIAZ, admitió los hechos imputados por el Ciudadano Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien lo acusa como la persona que el día 28 de julio del 2.003, encontrándose la niña ELIANA ROSA BORGES GUEVARA, de once (11) años de edad en su casa ubicada en el Barrio Misión Arriba, Calle 10 con Carrera 07 A, Casa sin número de esta Ciudad de Calabozo lavando ropa y decide buscar otras prendas de vestir, cuando el Ciudadano DARWIN JOSE GUEVARA DIAZ, primo de la Víctima y vecino, abusando de la confianza que existía y del vínculo sanguíneo que los unía, decide mantener relaciones sexuales con ella a la fuerza, bajo amenazas a su vida y utilizando para intimidarla un arma blanca que cargaba consigo, una vez consumado su propósito se retira del lugar de los hechos por la parte posterior del mismo, una vez que regresa la madre de la menor Ciudadana JULIA DE LA CONCEPCION GUEVARA MATOS, esta le cuenta lo sucedido y se trasladan inmediatamente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Calabozo, donde se interpone la correspondiente denuncia que da lugar al inicio de la presente averiguación penal; siendo éste posteriormente aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional Calabozo Estado Guárico, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, del día 06 de Enero del año en curso, cuando efectuaban labores de patrullaje por la Ciudad y específicamente por el Barrio Vicario IV, Calle 04, quien al ver la presencia de la comisión policial emprendió veloz carrera no logrando su cometido, y una vez consultado la Oficina de Análisis y Seguimiento de Información, donde luego de explicarles el motivo manifestaron que el referido Ciudadano se encontraba requerido mediante Orden de Aprehensión N° 28/03 emanada del Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, done una vez leídole sus derechos quedó posteriormente detenido a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial . Considerando éste Tribunal sobre la base de la sana crítica , reglas e la lógica y las máximas de experiencia, que quedó plenamente acreditada la comisión del hecho punible imputado por el Representante del Ministerio Público con las pruebas ofrecidas consistentes en Acta Policial de fecha 06-01-04 (folio 35) suscrita por el funcionario RAFAEL ESTEBAN BANESCA GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación de Calabozo, donde entre otras cosas manifiesta que”…nos dsplazabamos por la Calle 04 del Barrio Vicario 04…avistamos a un ciudadano en aptitud sospechosa…emprendió veloz carrera…interceptarlo y trasladarlo al despacho..identificar como DARWIN JOSE GUEVARA DIAZ…presentaba una orden de aprehensión …por el Juzgado 4 de Control…”; Denuncia Común de fecha 28-07-03 (folio 1), por la Ciudadana JULIA DE LA CONCEPCION GUEVARA MATOS, quien entre otras cosas expuso: “…denunciar que el ciudadano DARWIN JOSE GUEVARA DIAZ, quien es mi sobrino …violó a mi hija de nombre ELIANA ROSA BORGES GUEVARA, quien tiene 0nce años de edad…”; Acta de Entrevista de la Ciudadana ELIANA ROSA BORGES GUEVARA, de fecha 28-07-03 (folio 3) manifestó entre otras cosas que “…entró a la casa DARWIN GUEVARA que es primo mío y me agarró y me tapó la boca..forcejié con él…que si la llamaba me iba a matar..cargaba un cuchillo..me tiró a la cama..se quitó el pantalón ..me quitó el pantalón a mí…a la fuerza se me montó encima y me violó..”; Reconocimiento Médico Forense N° 9700-150-451, de fecha 28-07-03, suscrito por el Dr. EDGAR E. NAVARRO, en su carácter de Médico Forense II del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicada a la Ciudadana ELIANA ROSA BORGES GUEVARA, quien entre otras cosas deja constancia de “…introito vulvar se aprecian desgarros de himen de carácter reciente…edema vulvar moderado..en resumen: desfloración Positiva Reciente…”; Acta de inspección Ocular N° G-407.266, (folio 8), de fecha 28-07-03, suscrita por los funcionarios comisionados LUIS ARMAS y JOSE CASTILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, dejan constancia entre otras cosas de:”..sitio cerrado de iluminación natural y temperatura ambiente calurosa…correspondiente a una vivienda ..paredes de bloques frisada..se hizo búsqueda de alguna evidencia de interés criminalistico arrojando resultados negativos…”.- Aunado a esto la declaración admitiendo los hechos del Acusado DARWIN JOSE GUEVARA DIAZ, que indicaban que había cometido el hecho punible; que dicho delito merecía pena privativa de libertad, y cuya acción para perseguirlo no estaba evidentemente prescrito, siendo el delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal y con la Admisión de los Hechos efectuada por el Acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando demostrado con las probanzas ut supra mencionadas, que el Acusado de marras el día 28 de Julio del 2.003, mediante violencias y amenazas a la vida costriñó a la Ciudadana ELIANA ROSA GUEVARA BORGES a un acto carnal sin su consentimiento y abusando de la confianza , ya que éste resultó ser primo de la agraviada.
Por lo antes expuesto considera éste Tribunal que estos supuestos fácticos fueron acogidos y admitidos en su totalidad por el Acusado, razón por la cual siguiendo los principios de la libre convicción razonada, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia encuentra éste Juzgador que quedó plenamente comprobada la responsabilidad y culpabilidad del mismo en los hechos imputados por el Representante del Ministerio Público.
Acota éste Juzgador que el procedimiento por Admisión de los Hechos se distingue por ahorrarnos el juicio oral, por cuanto se produce llegada la Audiencia Preliminar en el proceso ordinario; en el caso de marras el imputado Ciudadano DARWIN JOSE GUEVARA DIAZ, en éste acto admitió los hechos de la Acusación de forma pura y simple sin pretensiones de otra solución procesal que no fuera su condena con sus rebajas legales, es así como solicitó al Juez de Control, quién suscribe, la imposición inmediata de la pena , previo conocimiento por supuesto de los hechos que se le imputaban en la Acusación, teniendo derecho a una rebaja de pena como premio a su colaboración con la justicia, tomándose en éste caso en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado, siendo éste el único caso en el Código Orgánico Procesal penal donde una sentencia condenatoria es pronunciada por un Juez distinto del Juez de Juicio, atendiendo a todas las circunstancias que favorecieran al imputado, reflejadas en la Acusación del Ministerio Público.-
La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil e inoficioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace e forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, mas bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sentencia 070 26-02-2003.Magistrado Ponente: Julio Elías Mayaudon Grau).-
Es criterio de éste Juzgador que la figura de la Admisión de los Hechos abarca o comprende dos (2) aspectos: por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la pena que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la Audiencia Preliminar y por la otra, la materialización del principio de celeridad procesal, que se verifica en la imposición inmediata de la pena así como la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la Acusación, luego de su admisión total o parcial por parte del Juez de Control o de Juicio y antes del debate debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO:
Este Tribunal actuando conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a hacer el cálculo de la pena que deberá cumplir el Acusado DARWIN JOSE GUEVARA DIAZ .- Así tenemos:
La pena aplicable por la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal imputado al Acusado, es de SEIS (6) A DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, aplicando la regla contenida en el artículo 37 Ejusdem, la pena a aplicar sería la de NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO, siendo en consecuencia al concedérsele la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse acogido el Acusado al procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, de un tercio, quedará definitivamente en SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO, mas las penas accesorias establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal vigente.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control el Circuito judicial Penal del estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por el Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en contra del Ciudadano DARWIN JOSE GUEVARA DIAZ, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, natural de Guatire Estado Miranda, hijo de Humberto Guevara Y Maria Diaz, con residencia en el Barrio misión Arriba, Calle 10 con carrera 07, Casa sin número e Calabozo Estado Guárico y titular de la Cédula de Identidad N° V-17.373.319, por la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA previsto en el artículo 376 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 217 dela Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la Ciudadana ELIANA ROSA BORGES GUEVARA, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2 y los ordinales 1 y 2 del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se ADMITEN LOS MEDIOS PROBATORIOS que fueron ofrecidos por considerarlos lícitos, necesarios y pertinentes. SEGUNDO: Se condena al ciudadano DARWIN JOSE GUEVARA DIAZ, ampliamente identificado en los autos anteriores a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal vigente, concordancia con lo previsto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente cometido en perjuicio de la Ciudadana ELIANA ROSA BORGES GUEVARA por los hechos que han quedado demostrados y relacionados de conformidad con lo establecido en los artículos 376 y 331 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
Firme como sea la presente Sentencia, remítanse las actuaciones con el respectivo auto de firmeza al Tribunal de Ejecución correspondiente a los fines de darle cumplimiento a lo aquí dispuesto.
EL JUEZ DE CONTROL:
Abg. JUAN PEDRO MAUHAD P. EL SECRETARIO:
Abg. LUIS ALBERTO PINO
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