Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 20 de Abril de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-000890
ASUNTO : JP11-S-2004-000890
JUEZ: JUAN PEDRO MAUHAD P.
SECRETARIO: LUIS ALBERTO PINO.
IMPUTADO: DESCONOCIDO.
REPRESENTACION FISCAL: RONALD E. GUTIERREZ G.
VICTIMA: CESAR RAFAEL AGUILERA URIBE .
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: SOBRESEIMIENTO.
Vista la solicitud formulada por el Profesional del derecho RONALD E. GUTIERREZ G., en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, concerniente al SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente, cometido por PERSONAS DESCONOCIDAS, en perjuicio deL Ciudadano CESAR RAFAEL AGUILERA URIBE, éste Tribunal a los fines de decidir observa:
PRIMERO: Refiere el Ministerio Público en su solicitud que el hecho punible se cometió en fecha 28 de Septiembre de 1.985, y que hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso superior a la PRESCRIPCION PENAL correspondiente por lo que solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
SEGUNDO: Fundamenta legalmente el Representante del Ministerio Público su solicitud en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48 Ejusdem.
TERCERO: De la revisión del las Actuaciones cursantes en auto se comprueba efectivamente que el hecho punible se inició en fecha 28 de Septiembre de 1.985, en virtud de Transcripción de Novedades donde se deja constancia de haber recibido llamada telefónica de parte del Ciudadano CESAR RAFAEL AGUILERA URIBE, propietario de la Joyería Zulimay, ubicada en la Carrera 12 de esta Ciudad, quién había participado que cuatro sujetos armados de pistola y revólveres habían robado la joyería y se desplazaban en un vehículo Ford Fairlane 500, azul cielo, modelo 73 o 74; saliendo loa funcionarios DANIEL GOMEZ , ARMANDO FREITES , EVENCIO HERRERA, FELIX MIGUEL CASTEJON y OSWALDO MOLINA a conocer del caso.-
En virtud de lo denunciado el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Calabozo dentro de los actos de la investigación había realizado una serie de diligencias tendientes al esclarecimiento del hecho, entre ellas la declaración del Ciudadano CESAR RAFAEL AGUILERA URIBE, quien entre otras cosas manifestó que “…estaba limpiando la oficina…entra el relojero y mi señora y un tipo que los traía encañonado…entra otro individuo y nos ordena que nos metamos entro del baño..abren la bóveda y empiezan a sacar relojes …que nos desvistamos…que abra la vitrina de afuera..sacan los relojes y placas…que no nos movamos que si lo hacemos nos matan …yo me vestí y se lo comunico a la PTJ…”;de igual manera se le había tomado declaración al Ciudadano ALFONSO RAMIREZ JIMENEZ, inserta al folio diecisiete (17) el Expediente de fecha 28-09-85, quien entre otras cosas había manifestado que: “…llegamos a la Joyería Zulimay..yo pasé a la parte interna…ellos a hacer la limpieza del local…entró un ciudadano mal vestido..si no vendían reloj barato…entró otro y nos dice que eso era un atraco…no metieron en el baño…quitarnos toda la ropa…dueño de la joyería para que les abriera la caja fuerte…se fueron…el baño no tenía puerta salimos…”; declaración de la Ciudadana HERMINIA CORMENZANA DE AGUILERA, inserta al folio diecinueve (19) del Expediente, de fecha 28-09-85, quien entre otras cosas expuso: “…estábamos en la Joyería Zulimay los tres…entra un señor preguntando por un reloj barato..entró otro…me dijo esto es un asalto…sacó de debajo de la camisa un arma…nos metieron hacia el fondo…..nos metieron en el baño..se llevó a mi esposo…se llevaron todo eso…se fueron..mi esposo salió…”; corre al folio seis (6) del Legajo de Actuaciones Inspección Ocular N° 462, de fecha 28-09-85, donde se deja constancia entre otras cosas de:”…sitio de suceso cerrado, de iluminación natural y temperatura calurosa, correspondiente a la Joyería Zulimay situada en la carrera 12 frente a la reina de las telas..paredes de bloques..techo de platabanda…piso pulido…las cerraduras de sus vidrios está abierta y se encuentra completamente vacía …”.
El Representante del Ministerio Público solicita el SOBRESEIMIENTO por estar prescrita la Causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “El sobreseimiento procede cuando: omissis….3°.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada..”, por lo que éste Tribunal considera PROCEDENTE tal pedimento en virtud de que es evidente que desde que se interpuso la denuncia 28 de septiembre de 1.985 ha transcurrido un lapso mayor a dieciocho (18) años y el delito ROBO AGRAVADO, prevé una pena de ocho (8) a dieciséis (16) años de presidio y por aplicación del artículo 37 del Código Penal Vigente, el término medio de la pena a imponer es de doce (12) años de presidio , por lo que el lapso legal para que opere la prescripción es de (15) años, ya que el delito de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 108 del Código Penal merece una pena de mas de diez (10) años o menos, resultando por lo tanto que la acción penal se encuentra PRESCRITA.
Observa éste Tribunal al respecto, que la ley en su artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta la emisión del respectivo pronunciamiento, el cual en vista del principio de celeridad procesal, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso a criterio de éste Juzgador, en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudiera tener alguno o persona alguna , principios estos contenidos en la ley adjetiva penal vigente, no ve ése Tribunal la necesidad de fijar la Audiencia Oral prevista en la referida norma jurídica, por cuanto como se ha planteado con anterioridad, cuando la citada norma dice:”…el Juez convocará a las partes y a la Víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate..”, le da la facultad de omitir tal acto, cuando resulte innecesario e inoficioso, por lo que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso será acoger la solicitud fiscal por encontrarse la misma ajustada a Derecho y DECRETAR EL SOBRESEIMEINTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL CORRESPONDIENTE, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° y 323 Ejusdem. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todas las circunstancias precedentes este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL CORRESPONDIENTE, relacionada al delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° y ordinal 8° de artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 1° del Código Penal Vigente, en perjuicio del Ciudadano CESAR RAFAEL AGUILERA URIBE.- Notifíquese a las partes de la presente decisión:- Diarícese la misma, regístrese y déjese copia certificada. CUMPLASE.
EL JUEZ
Abg. JUAN PEDRO MAUHAD P. EL SECRETARIO
Abg. LUIS ALBERTO PINO.
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