Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 26 de Abril de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-000798
ASUNTO : JP11-S-2004-000798
JUEZ: JUAN PEDRO MAUHAD P.

SECRETARIO: LUIS ALBERTO PINO.

IMPUTADO: DESCONOCIDO.

REPRESENTACION FISCAL: RONALD E. GUTIERREZ G.

VICTIMA: ANGELA MARIELA COROMOTO LUPO SCARPELLI.

DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: SOBRESEIMIENTO.



Vista la solicitud formulada por el Profesional del derecho RONALD E. GUTIERREZ G., en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, concerniente al SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Vigente, cometido por PERSONAS DESCONOCIDAS, en perjuicio del Ciudadano ANGELA MARIELA COROMOTO LUPO SCARPELLI, éste Tribunal a los fines de decidir observa:
PRIMERO: Refiere el Ministerio Público en su solicitud que el hecho punible se cometió en fecha 06 de Agosto de 1.992, y que hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso superior a la PRESCRIPCION PENAL correspondiente por lo que solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
SEGUNDO: Fundamenta legalmente el Representante del Ministerio Público su solicitud en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48 Ejusdem.

TERCERO: De la revisión del las Actuaciones cursantes en auto se comprueba efectivamente que el hecho punible se inició en fecha 06 de Agosto de 1.992, en virtud de la Denuncia interpuesta por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Calabozo por la Ciudadana FANGELA MARIELA COROMOTO LUPO SCARPELLI, quién entre otras cosas expuso: ”….en el negocio denominado Top Game Juego y Sistema C.A, ubicado al final de la carretera trece, Planta Baja…hurtaron tres películas…se encontraban dentro de los aparatos…de ahí lo sacaron…yo los daba por perdidos..un niño y nos informó que en el juego de video denominado La Pionea, vio el casete de Robinson..un muchacho limpia bota entregar dicho casete al dueño del local…a fin de que se investigue la procedencia de la película …si los seriales concuerdan con los que están marcados en las películas mías…”; que al ser interrogada por el Instructor acerca de la hora, lugar y fecha en que se habían suscitados los hechos había manifestado que esas películas se las habían llevado el día 27 del mes pasado en horas de la tarde dentro del negocio, que no sabía como se llamaba el niño pero que éste siempre iba a negocio a jugar nitendo, que los aparatos donde estaban las películas no tenían seguridad, que juraba la preexistencia de lo hurtado.-

En virtud de lo denunciado el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional calabozo dentro de los actos de la investigación había realizado una serie de diligencias tendientes al esclarecimiento del hecho entre ellas, Inspección Ocular N° 699, de fecha 16-08-92, inserta al folio doce (12) del Expediente donde dejan constancia de: “…sitio de suceso cerrado de iluminación natural y temperatura calurosa correspondiente al Local Comercial Top Game y Sistema C.A ubicado al final de la carrera 13 de esta Ciudad…se aprecian varios televisores a los cuales se les aprecia instalados juegos de video..no se hizo reactivo por haber sido modificado en su totalidad el sitio de suceso por remodelación…no se colectaron evidencias de interés criminalistico..”; cursa al folio trece (13) del Legajo de Actuaciones “Orden de Allanamiento” expedida por el Abg. MIGUEL CASERES, en su carácter de Juez Segundo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 06 de Agosto de 1992, en el inmueble ubicado en la carrera siete con Calle 2, donde funcionaba el juego de Video “La Pionea” de esta Ciudad, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 37-F del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal; cursa al folio catorce (14) “Acta de Visita Domiciliaria”, de fecha 06-08-92, practicada por los funcionarios comisionados CARLOS GONZALES, CARLOS INFANTE y JOSE RENGIFO, adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Calabozo, en la Carrera 07 con Calle 02, lugar donde funcionaba Juego de Videos La Pionea” de donde se extrae: “…se efectuó una revisión en el inmueble..no encontrándose ningún instrumento u objeto de interés criminalistico que pudiera colaborar al esclarecimiento del presente caso…”; se le había tomado declaración a la Ciudadana MARIA JOSEFINA MUJICA DE MARIN, que corre inserta al folio quince (15) del Expediente, de fecha 07-08-92. quien entre otras cosas expuso:”…mi negocio nunca se ha visto involucrado en cosas ilícitas…todo lo que tengo allá lo he comprado con sus respectivas facturas…hay un solo aparato de sega mega drive y solamente tengo dos cassetes uno de Sony y otro de boxeo…muchos pero de nitendo…”.-

El Representante del Ministerio Público solicitó el SOBRESEIMIENTO por estar prescrita la Causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “El sobreseimiento procede cuando: omissis….3°.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada..”, por lo que éste Tribunal considera PROCEDENTE tal pedimento en virtud de que es evidente que desde que se interpuso la denuncia 06 de Agosto de 1.992 ha transcurrido un lapso mayor a once (11) años y el delito de HURTO SIMPLE, prevé una pena de seis (6) meses a tres (3) años de prisión y por aplicación del artículo 37 del Código Penal Vigente, el término medio de la pena a imponer es de un (1) año y nueve (9) meses de de prisión, por lo que el lapso legal para que opere la prescripción es de tres (3) años, ya que el delito de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal merece una pena de mas de tres (3) años, resultando por lo tanto que la acción penal se encuentra PRESCRITA.-

Observa éste Tribunal al respecto, que la ley en su artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta la emisión del respectivo pronunciamiento, el cual en vista del principio de celeridad procesal, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso a criterio de éste Juzgador, en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudiera tener alguno o persona alguna, principios estos contenidos en la ley adjetiva penal vigente, no ve la necesidad éste Tribunal de fijar la Audiencia Oral prevista en la referida norma jurídica, por cuanto como se ha planteado con anterioridad, cuando la citada norma dice:”…el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate…”, le da la facultad de omitir tal acto, cuando resulte innecesario e inoficioso, por lo que considera quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso será acoger la solicitud fiscal por encontrarse la misma ajustada a Derecho y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL CORRESPONDIENTE, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° y 323 Ejusdem. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todas las circunstancias precedentes este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL CORRESPONDIENTE, relacionada al delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° y ordinal 8° de artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Vigente, en perjuicio del Ciudadano ANGELA MARIA COROMOTO LUGO SCARPELLI.- Notifíquese a las partes de la presente decisión:- Diarícese la misma, regístrese y déjese copia certificada. CUMPLASE.

EL JUEZ



Abg. JUAN PEDRO MAUHAD P. EL SECRETARIO


Abg. LUIS ALBERTO PINO