Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 20 de Abril de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-000879
ASUNTO : JP11-S-2004-000879
JUEZ: JUAN PEDRO MAUHAD PRIETO.
SECRETARIO: LUIS ALBERTO PINO.
FISCAL: RONALD E. GUTIERREZ G.
VICTIMA: ALFONSO GATTI DI PIETRO.
DELITO: HURTO CALIFICADO.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCION.
Vista la solicitud formulada por el Profesional del Derecho RONALD E. GUTIERREZ G, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, concerniente al SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano ALFONSO GATTI DI PIETRO , este Tribunal a los fines de decidir observa:
PRIMERO: Refiere el Ministerio Público en su solicitud que el hecho punible se cometió en fecha 20 de Marzo de 1985, y que hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso superior a la PRESCRIPCIÓN PENAL correspondiente, por lo que solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
SEGUNDO: Fundamente legalmente el Representante del Ministerio Público su solicitud en el ordinal 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el ordinal 8 del artículo 48 Ejusdem.
TERCERO: De la revisión de las Actuaciones cursantes en autos se comprueba que efectivamente el hecho punible se inició en fecha 20-03-1985 por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Calabozo, por Denuncia interpuesta por el Ciudadano ALFONSO GATTI DI PIETRO, en fecha 20-03-85, e inserta al folio uno (1) del Expediente, quien entre otras cosa manifestó: “…denunciar el hurto de una bomba de achicar agua…se encontraba a cincuenta metros de la casa…ubicada en el Funda La Reforma, Paso Orituco, Vía Cazorla…” al ser interrogado por el Instructor acerca de la hora y fecha en que sucedieron los hechos manifestó que se la habían llevado en horas de la noche y desconocía la hora, que la bomba estaba instalada en una laguna que quedaba como a cincuenta metros de su casa, que era de color azul y no se acordaba de los seriales, que se encontraba trancada con dos candados y dos cadenas, que fue aserruchada ya que dejaron un pedazo de cadena, que se encontraba un vigilante llamado Jorge Codoide, que no estaba asegurada, que juraba la preexistencia de lo hurtado y que no sospechaba de nadie en particular.-
En virtud de lo denunciado el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Calabozo dentro de los actos de investigación realizó una serie de diligencias tendientes al esclarecimiento del hecho, tales como Inspección Ocular N° 116, de fecha 20-03-85, que corre inserta al folio siete (07), donde se deja constancia entre otras cosas que: “… un sitio de suceso mixto.. de iluminación natural y temperatura calurosa…correspondiente a las instalaciones del Fundo La Reforma…portones de hierro asegurados con cadenas con su correspondiente candado…una laguna artificial…una construcción de vigas de hierro y zinc si paredes de protección..una base de cemento con dos argollas de metal en el centro…cadena sujeta a una de ellas..las bocas de tubote una pulgada..uno de los tubos se introduce en la alguna que va en dirección de la vivienda..no se procedió a reactivar las diferentes superficies por no ser aptas para ello...”; de igual manera se le había tomado declaración al Ciudadano JORGE JOSE GODOY, quien entre otras cosas manifestó: “…el día miércoles en la mañana que llegó el señor Saturno a arreglar la bomba que estaba mala…se la habían llevado…”; igualmente se le había tomado declaración al Ciudadano SATURNO EUGENIO BOYER SUMOZA, inserta al folio diecisiete (17) del Expediente, quién entre otras cosa manifestó: “ en la noche cuando llegué me dijo…la bomba estaba dañada…se la fuera a reparar…fui al fundo y cuando llegué la bomba no estaba donde se había puesto…pensé que se la había llevado el señor que trabaja allá…el señor no estaba…presuntamente se la habían robado…”.-
El Representante del Ministerio Público solicita el SOBRESEIMIENTO por estar prescrita la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 , numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “ El sobreseimiento procede cuando: omissis...3º.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada..”, por lo que este Tribunal considera PROCEDENTE tal pedimento, en virtud de que es evidente, que desde que se interpuso la denuncia 20 de Marzo de 1.985 ha transcurrido un lapso de dieciocho (18) años, y el delito de HURTO CALIFICADO prevé una pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión y por aplicación del artículo 37 del Código Penal vigente, el término medio de la pena a imponer es de seis (6) años de prisión, por lo que el lapso legal para que opere la prescripción es de cinco (5) años, ya que el delito de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal merece una pena de más de cinco (5) años o menos, resultando por lo tanto que la acción Penal se encuentra PRESCRITA.
Observa éste Tribunal al respecto, que la ley en su artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta la emisión del respectivo pronunciamiento, el cual e vista del principio de celeridad procesal debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso a criterio de éste Juzgador, en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudiera tener alguno o persona alguna, principios estos contenidos en la ley adjetiva Penal vigente, no vé la necesidad éste Tribunal de fijar la Audiencia Oral prevista en la referida norma jurídica, por cuanto como se ha planteado con anterioridad, cuando la citada norma dice: “…el Juez convocará las partes y a la Victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición , salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate..”, le da la facultad de omitir tal acto, cuando resulte innecesario e inoficioso, por lo que considera quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso será acoger la solicitud Fiscal por encontrarse la misma ajustada a Derecho y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en los artículos 318 ordinal 3 y 323 Ejusdem.- Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Por todas las circunstancias precedentes éste Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL CORRESPONDIENTE, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3º y ordinal 8° del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 4º del Código Penal, por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del vigente Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALFONSO GATTI DI PIETRO.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión.- Diarícese la misma, regístrese y déjese copia certificada. CUMPLASE.-
El Juez de Control N° 04
El Secretario
Abog. Juan Pedro Mauhad Prieto
Abog. Luis Alberto Pino
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