Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 20 de Abril de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-000908
ASUNTO : JP11-S-2004-000908
JUEZ: JUAN PEDRO MAUHAD PRIETO.

SECRETARIO: LUIS ALBERTO PINO.

FISCAL: RONALD E. GUTIERREZ G.

VICTIMA: RAUL EUGENIO ESPINOZA.

DELITO: HURTO CALIFICADO.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCION.




Vista la solicitud formulada por el Profesional del Derecho RONALD E. GUTIERREZ G, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, concerniente al SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano RAUL EUGENIO ESPINOZA, este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO: Refiere el Ministerio Público en su solicitud que el hecho punible se cometió en fecha 26 de Octubre de 1987, y que hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso superior a la PRESCRIPCIÓN PENAL correspondiente, por lo que solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

SEGUNDO: Fundamente legalmente el Representante del Ministerio Público su solicitud en el ordinal 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el ordinal 8 del artículo 48 Ejusdem.

TERCERO: De la revisión de las Actuaciones cursantes en autos se comprueba que efectivamente el hecho punible se inició en fecha 26-10-1987 por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Calabozo, según se desprende de la Denuncia interpuesta por el Ciudadano RAUL EUGENIO ESPINOZA, quién entre otras cosas manifestó que: “…vengo a denunciar el hurto de una motocicleta..”; al ser interrogado por el Instructor acerca del lugar, hora y fecha en que sucedieron los hechos narrados manifestó que eso había sido entre el viernes o sábado veintitrés o veinticuatro de los corrientes. que no sabía la hora y que había sido en su residencia ubicada en la Tercera Avenida, sin número Centro Administrativo, que la única que se encontraba en su casa era la muchacha que se llamaba Alicia, que la moto estaba en el corredor trasero y nadie se había dado cuenta cuando se la habían hurtado, que juraba la preexistencia de lo hurtado.-
En virtud de lo denunciado el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Calabozo dentro de los actos de investigación realizó una serie de diligencias tendientes al esclarecimiento del hecho, tales como Inspección Ocular N° 643, de fecha 26-10-87, que corre inserta al folio ocho (8), donde se deja constancia entre otras cosas que: “… un sitio de suceso mixto de iluminación natural y temperatura calurosa…correspondiente a una sala corredor de una quinta propiedad…paredes de bloques..techo de platabanda y teja…piso de cemento pulido..no presenta signos de violencia ..”.- r al rancho de la Finca Mare Mare ubicada en el kilómetro trece, Carretera Calabozo vía Palo Seco jurisdicción del Distrito Miranda del Estado Guárico hay una ventana de cincuenta centímetros de largo protegida por varias cabillas en forma horizontal y vertical, apreciándose que dos de estos fueron violentados al ser despegados de su parte de soldadura…no se detectaron evidencias de interés criminalistico…”; de igual manera consta al folio catorce (14) del Expediente Avalúo Prudencial N° 272, practicado y suscrito por los funcionarios DANIEL GOMEZ ROJAS y EVENCIO HERRERA, adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional de Calabozo, de donde se extrae. “…una moto tipo paseo, marca Honda, modelo año 1986, color blanco placas 076-557, justipreciada en la cantidad de Bs. 15.000…”.-

El Representante del Ministerio Público solicita el SOBRESEIMIENTO por estar prescrita la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 , numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “ El sobreseimiento procede cuando: omissis...3º.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada..”, por lo que este Tribunal considera PROCEDENTE tal pedimento, en virtud de que es evidente, que desde que se interpuso la denuncia 26 de Octubre de 1.987 ha transcurrido un lapso de quince (15) años, y el delito de HURTO CALIFICADO prevé una pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión y por aplicación del artículo 37 del Código Penal vigente, el término medio de la pena a imponer es de seis (6) años de prisión, por lo que el lapso legal para que opere la prescripción es de cinco (5) años, ya que el delito de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal merece una pena de más de cinco (5) años o menos, resultando por lo tanto que la acción Penal se encuentra PRESCRITA.
Observa éste Tribunal al respecto, que la ley en su artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta la emisión del respectivo pronunciamiento, el cual e vista del principio de celeridad procesal debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso a criterio de éste Juzgador, en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudiera tener alguno o persona alguna, principios estos contenidos en la ley adjetiva Penal vigente, no vé la necesidad éste Tribunal de fijar la Audiencia Oral prevista en la referida norma jurídica, por cuanto como se ha planteado con anterioridad, cuando la citada norma dice: “…el Juez convocará las partes y a la Victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición , salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate..”, le da la facultad de omitir tal acto, cuando resulte innecesario e inoficioso, por lo que considera quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso será acoger la solicitud Fiscal por encontrarse la misma ajustada a Derecho y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en los artículos 318 ordinal 3 y 323 Ejusdem.- Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA:

Por todas las circunstancias precedentes éste Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL CORRESPONDIENTE, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3º y ordinal 8° del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 4º del Código Penal, por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del vigente Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAUL EUGENIO ESPINOZA.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.- Diarícese la misma, regístrese y déjese copia certificada. CUMPLASE.-
El Juez de Control N° 04
El Secretario
Abog. Juan Pedro Mauhad Prieto
Abog. Luis Alberto Pino