REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 20 de Abril de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-000950
ASUNTO : JP11-S-2004-000950
JUEZ : JUAN PEDRO MAUHAD PRIETO.
SECRETARIO : LUIS ALBERTO PINO.
IMPUTADO : JAVIER HIDALGO ESTEVEN.
VICTIMA : JUANA CARRASQUEL DE SOTO.
FISCAL : NERIO CASTELLANO PARRA.
DEFENSA : GUSTAVO REINALDO LEDON (Privado).
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD-PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Vista la solicitud PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, interpuesta por ante éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Calabozo, por el Profesional del Derecho NERIO CASTELLANO PARRA, en su condición de Fiscalía Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en relación con los hechos que le imputa al Ciudadano JAVIER HIDALGO ESTEVEN, quién es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, natural de esta Ciudad de Calabozo estado Guárico, residenciado en el Bario Carrasquelero, Carrera 2, Casa N° 68, cerca de la Bodega Los Colombianos de esta Ciudad, Indocumentado, en cuanto a que en fecha 11 de de Marzo de presente año, siendo las 11:50 horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Cuerpo de policía del Estado Guárico, Zona Policial N° 03 de Calabozo Estado Guárico , encontrándose en labores de patrullaje por el Barrio La Trinidad de esta Ciudad, específicamente en la Carrera 1 cuando les había salido la Ciudadana JUANA GREGORIA CARRASQUEL, quién les había señalado a un apersona que hacía pocos instantes bajo amenazas de muerte y portando un arma de fuego la había despojado de la cantidad de treinta mil bolívares (Bs.30.000), dándole la voz de alto haciendo caso omiso intentando evadir la comisión policial, siendo perseguido e interceptado a pocos metros , efectuándosele una inspección donde le incautaron un chopo de fabricación casera.-
Enmarca tales hechos en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de la Ciudadana JUANA GREGORIA CARRASQUEL DE SOTO, y en cuanto al procedimiento solicita la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente solicita MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerarla procedente, ello de conformidad con lo establecido en los artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° en concordancia con el artículo 251 ordinales 2° y 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal; la Defensa por su parte rechazó y contradijo la solicitud Fiscal por considerar que a su criterio no estaban llenos los extremos legales y no existían los elementos para la privación judicial de libertad de su defendido, solicitando una medida cautelar menos gravosa para el mismo, como las previstas en el artículo 256 Ejusdem.
Estando dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a éste Tribunal decidir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 Ejusdem, previa las consideraciones siguientes:
PRIMERO: Consta del Legajo de Actuaciones Acta Policial de fecha 11 de Abril del 2.004, inserta al folio uno (1) , suscrita por los funcionarios actuantes JUAN TORRES, JOSE CARPIO y ULISES LEON, adscritos a la Comandancia General de Policía, Zona Policial N° 03, Sección de Investigaciones, quienes entre otras cosas dejan constancia de:”.. efectuando labores de patrullaje…al pasar por el Barrio “La Trinidad”….nos salió al encuentro la ciudadana CARRASQUEL DE SOTO JUANA GREGORIA…nos señaló a una persona que estaba en la esquina y abordaba una bicicleta…como la persona que hacía pocos instantes bajo amenaza de muerte y portando un arma de fuego, la había despojado de 30.000 bolívares en efectivo..le dimos la voz de alto…hace caso omiso e intenta evadir la comisión policial…siendo perseguido e interceptado y aprehendido a pocos metros…incautándole un chopo de fabricación casera que cargaba oculto entre sus ropas..quedaron a la orden de la superioridad..el detenido quedó identificado como HIDALGO JAVIER ESTEVEN….”.-
SEGUNDO: Consta también de las actuaciones inserta al folio tres (039 declaración de la Ciudadana JUANA GREGORIA CARRASQUEL DE SOTO, quién entre otras cosas manifestó: “…a eso de las 11 de la mañana venía caminando por la Carrera 15…veo que viene un muchacho flaco…en una bicicleta cromada pequeña..se me acerca y saca una cosa como una arma de fuego me encañona bien duro por la barriga y me dijo que era un atraco…que le entregara los reales o me iba a matar y le entregué 30.000 bolívares que cargaba e intentó quitarme una sortija que cargaba…le dije que era de fantasía..se fue en la bicicleta..llego a mi casa y le cuento a mis familiares..salgo a la calle 1 de la Trinidad..veo al mismo tipo que me acaba de atracar…viene una patrulla y le dije que el tipo me había atracada hace poco…lo revisaron y le Sacan un chopo…con que eme amenazó para que le entregara el dinero..se lo trajeron preso con toda y bicicleta…”-
TERCERO: Consta de igual manera en el Legajo de Actuaciones, inserto al folio cuatro (04) Comunicación emanada de la Comandancia General de Policía , Zona Policial N° 3, suscrita por
el Sub Comisario JOSE SARMIENTO CAPOTE en su carácter de Comandante de la referida Zona Policial, fechada en esta Ciudad el 11 de Abril del presente año, dirigida al Abogado NERIO CASTELLANO PARRA, Fiscal Segundo del Ministerio Público, de donde se extrae: “…oportunidad de remitirle…Expediente número G-185-04 que se procesa por uno de los delitos Contra la Propiedad….como víctima a la ciudadana CARRASQUEL DE SOTO JUANA GREGORIA y como Imputado a HIDALGO JAVIER ESTEVEN..se encuentra en éste Comando a la orden de esa Fiscalía..chopo mencionado en planilla de remisión…”.-
CUARTO: De igual manera corre inserta al folio dieciocho (18) del Legajo de Actuaciones “Acta de Audiencia de Presentación de Detenido” fechada en esta Ciudad el 15 de Abril del presente año, suscrita por las partes intervinientes en dicho acto y necesarias para la celebración del mismo, por ante éste Juzgado de Control N° 4 de éste Circuito Judicial Penal donde se deja constancia entre otras cosas de: “… inicio a la Audiencia Oral de Presentación del detenido Ciudadano JAVIER HIDALGO ESTEVEN se constituye en Tribunal…se ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes…Fiscal Segundo del Ministerio Público..el Defensor del Imputado, la Víctima…se hacen las advertencias de ley…se le concede el derecho de palabra a la Victima ..señala al presentado como la persona que la atracó…”.-
Visto los hechos precedentemente explanados observa éste decidor que en el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, que se tipifica en nuestra norma sustantiva penal como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del vigente Código Penal, y que se evidencia ha sido perpetrado por el Ciudadano JAVIER HIDALGO ESTEVEN, en virtud de emanar de las actuaciones realizadas y puestas en conocimiento de éste Juzgador por el Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial que fue éste Ciudadano antes mencionado la persona que fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 03, de la Comandancia General de Policía, en el Barrio La Trinidad Carrera 1 de esta Ciudad una vez que la Ciudadana JUANA GREGORIA CARRASQUEL DE SOTO lo señala como la persona que momentos antes la había despojado de la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000) que cargaba en dinero efectivo utilizando para consumar tal hecho violencia y amenazas contra su vida utilizando un chopo de fabricación casera; cuestión esta que fue corroborada en la Audiencia de Presentación de detenidos que corre inserta al folio dieciocho (18) de las actas Procesales cuando la mencionad ciudadana actuando en misma con su condición de victima reconoció plenamente al ciudadano JAVIER HIDALGO ESTEVEN como la misma persona que la había quitado el dinero usando un chopo casero y mediante amenazas a su vida.
A criterio de éste decisor el robo, aparte de tener su primigenia característica en ser un delito contra la propiedad, tiene también otros rasgos: es un delito contra las personas, puesto que con violencia atenta contra su libertad e integridad física, siendo un delito complejo, ya que viola varios derechos: siempre viola los derechos de libertad y de propiedad y a veces un tercero mucho mas esencial como lo es el derecho a la vida; dos derechos, pues, resultan vulnerados siempre por el delito de robo, y de ambos es claro que debe prevalecer el derecho a la libertad individual, de allí que la violencia sufrida por las personas victimas de robos sea el criterio esencial en el delito de robo.- Como es obvio, la razón que ha tenido el legislador para prever criminosa la conducta de quién con violencia o graves amenazas se apodera de bienes ajenos, es proteger a los ciudadanos de muy peligrosos ataques a su propiedad privada e integridad física y hasta su vida, como se demuestra a diario en Venezuela. No hay un bien jurídico de tanta importancia como la vida humana; esta es con frecuencia voluntariamente destruida en la acción que constituye el delito de robo, que se inicia con una amenaza a la vida; y por resultar la vida aniquilada diariamente por ese delito, es muy natural que su primera agravación este constituida por la amenaza a la vida. Y como esta amenaza tiene mayor virtualidad si se manifiesta por un asaltante armado, como en el caso de marras, es así mismo lógico que la siguiente agravante se dé cuando el medio usado para robar sea el de estar un criminal a mano armada; si el arma es de fuego, es obvio que la amenaza reviste una muy alta inminencia o probabilidad de causar un grave daño porque resulta máxima su peligrosidad. Máxima también es la impresión que por consiguiente causa un arma de fuego en el ánimo de quién es amenazado con ella. El gran temor que inspira semejante intimidación es tan comprensible cuan neutralizante: queda de sobra disminuida, casi anulada o anulada del todo la capacidad de reacción de la víctima para defender su propiedad, y al mismo tiempo aumenta en grado superlativo la del asaltante para dominar por completa y no sufrir ningún contra ataque; por ello el robar a mano armada es en verdad alevoso y mas abominable aún si es con un arma de fuego.
A criterio de éste juzgador la gravedad de quién asalta con un arma de fuego, no es lo de sí esa arma es idónea o no para matar y así hacer efectiva la amenaza a la vida, sino si fue capaz de agobiar al extremo el ánimo de las víctimas y de suprimir de posibilidad defensiva, con lo cual se violaría el derecho a la libertad personal y el derecho de propiedad; robar a mano armada es empuñar un arma, real o falsa, para intimidar a las víctimas y facilitar el apoderamiento o despojo.
Estima quién aquí decide, que en el presente caso se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , para que sea procedente decretar la Privación Preventiva de Libertad del Imputado por las razones siguientes:
PRIMERO: En cuanto al ordinal 1° de la referida norma que establece como uno de los requisitos para que dicha medida proceda es que se debe acreditar la existencia de un hecho punible que merezca pena corporal y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; encontramos que todos estos extremos se cumplen en el caso de estudio por cuanto ciertamente se encuentra comprobada la comisión del hecho punible, y que el mismo no se encuentra evidentemente prescrito.
SEGUNDO: se cuentan con elementos de convicción que nos permiten considerar al Imputado como presunto autor de los hechos señalados, vinculado a los mismos en virtud de las circunstancias que cursan el Legajo de Actuaciones, referidas a la forma y manera como JAVIER HIDALGO ESTEVEN mediante violencias y amenazas de graves daños contra la Ciudadana JUANA GREGORIA CARRASQUEL DE SOTO, la costriñó para que le entregara la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000) en efectivo que cargaba, utilizando para ello un chopo de fabricación casera y haberla privado ilegítimamente de su capacidad de movimiento haciendo uso, como se dijo de violencias y amenazas teniendo como móvil el ánimo de lucro, configurándose así uno de los atentados mas graves que se cometen contra la libertad de las personas, como lo son en efecto aquellos que sirven de medio de ejecución a otros delitos como el hurto o el robo, tal como ha ocurrido en el caso de autos.- Observa este decisor que en el presente caso evidentemente se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible que se tipifica en nuestra norma sustantiva penal como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del vigente Código Penal y que se evidencia ha sido perpetrado por el ciudadano JAVIER HIDALGO ESTEVEN, en virtud de emanar de las actuaciones realizadas y puestas en conocimiento a éste Juzgado por parte del Representante del Ministerio Público, en razón de lo cual considera éste Tribunal que existen los fundados elementos de convicción para estimar que fue el imputado el perpetrador de los hechos de marras.
TERCERO: este decisor advierte que en el presente caso se encuentra acreditado el supuesto peligro de fuga contenido en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena que pudiera aplicarse al Imputado sería elevada, en virtud de que el delito perpetrado sanciona a sus infractores con una pena de ocho (8) a dieciséis (16) años, lo cual hace presumir con certeza que el Imputado no se someterá al proceso que se le haya de seguir, delito éste materia del proceso que merece una pena privativa que excede del límite máximo establecido para la concesión de la libertad del imputado, así como la magnitud del daño causado; razones estas por las cuales se declara sin lugar el petitorio de la Defensa en cuanto a la concesión a su defendido de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de libertad.-
El Código Orgánico Procesal Penal establece como principios generales en lo relativo a las medidas de coersión personal, la del aseguramiento del Imputado, y que toda persona a quién se le impute la participación en un hecho puníble permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en el mismo, siendo la privación de libertad una medida cautelar, que solo procede cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, siendo el caso que por todo lo precedentemente expuesto, éste Tribunal considera que la única medida para poder garantizar de alguna manera la finalidad del proceso era la privación de la libertad del Imputado de autos, atendiendo para ello lo previsto en los artículos 250 ordinales 1°, 2°, 3° y 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.-
En tal sentido los requisitos en referencia exigidos por los artículos ut supra mencionados se encuentran satisfechos como se evidencia de lo anterior transcrito y procede en consecuencia a decretar la medida cautelar solicitada de PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD.- Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Por las motivaciones que anteceden, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD del Ciudadano JAVIER HIDALGO ESTEVEN, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de esta Ciudad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Carrasquelero, Carrera 2 N° 68 de Calabozo Estado Guárico, hijo de Freddy Esteven y de Juana Hidalgo, Indocumentado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del vigente Código Penal, cometido en perjuicio de la Ciudadana JUANA GREGORIA CARRASQUEL DE SOTO, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 ordinales 1°, 2°, 3° y 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la PROSECUCION DEL PROCEDIMENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 Ejusdem.
Líbrese la correspondiente Boleta de detención contra el Imputado y demás notificaciones pertinentes, quedando las partes notificadas de la presente decisión. Remítase al Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los efectos que le son propios.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 4:
Abog. JUAN PEDRO MAUHAD PRIETO.
EL SECRETARIO:
Abog. LUIS ALBERTO PINO