REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 20 de Abril de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-000956
ASUNTO : JP11-S-2004-000956
JUEZ : JUAN PEDRO MAUHAD P.

SECRETARIO : LUIA ALBERTO PINO.

FISCAL : JULIO ALBERTO PAMELA

IMPUTADO : FREDDY ANTONIO BLANCO.

HECHO IMPUTADO : PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO : LIBERTAD PLENA.



Vista la solicitud del Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico Calabozo, JULIO ROBERTO PAMELA, en fecha de hoy 20 de Abril del 2004, mediante la cual y con fundamento a lo dispuesto en los artículos 285 de la Constitución de la república Bolivaraiana de Vnezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánicia del Minsietrio Público y 108 del Código Orgánico Procesal Penal presentaba y ponía a la orden de éste Tribunal al Ciudadano FREDDY ANTONIO BLANCO, quién es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, natural de San Fernando de Apure Estado Apure, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.609.888, con domicilio en la Parroquia San Martín, Parcela 588; Vía San Fernando de Apure, quien había sido aprehendido por una comisión de la Policía del Estado, adscrita a la Zona Policial N° 3, cuando al encontrarse realizando labores de patrullaje a pié, en la Parroquie santa María de Tiznado, específicamente frente al Bar "El Sapo", lograron avistarlo en el interior del mismo portando un arma de fuego del Tipo Escopeta, Calibre 12, de un solo cañón, identificada con el numero de serial 31530800, conteniendo un cartucho calibre 12 sin percutir, y cuatro de iguales características que le fueron incautadas en el bolsillo del pantalón al momento de su requisa, siendo psteriormente trasladado al comando respectivo y remitida la evidencia, levantándose a estos efectos Acta Policial, la cual corre inserta al folio 1 de las Actas procesales que conforman el presente Asunto.-

Refiere el representante de la Vindicta Pública, Abogado JULIO ALBERTO PAMELA, en su carácter de Fiscal Quinto Auxiliar de esta Circunscripción Judicial que no cabía dudas que la conducta desplegada por el hoy presentado aún cuando pareciera ser un hecho típico de delito era preciso señalar que no lo era, debidoa a que el arma incautada era de autorizado uso, ello de conformidad con lo estblecido en la Ley de Armas y Explosivos, y que en consecuencia no era susceptible de relacionarlo con el artículo 278 del Código Penal venezolanao vigente, el cual había quedado rezagado en ese sentido, en razón de que se trataba de un arma de fuego capaz de lesionar e inclusive de producir la muerte, considerando que no existían indicios suficientes que lo llevaran a imputarle delito alguno, y no encontrarase llenos los extremos requeridos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que solicitaba la libertad plena de manera inmediata del Ciudadano FREDDY ANTONIO BLANCO, plenamente identificado y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía por él representada, con la finalidad de proceder a archivo de las mismas.

Este Tribunal hecho como ha sido el estudio y análisis de las Actas Procesales, así como la solicitud interpuesta por ante esta Instancia Judicial por el Representante de la Vindicta Pública, pasa a fundamentar decisión acordada, y a tal efecto precisa:

PRIMERO: Que siendo el principio de la afirmación de libertad uno de los esenciales objetivos del Código Orgánico Procesal Penal, es imperativo observar su artículo 9 que establece entre otras cosas que las disposiciones del mismo autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional solo podrá ser interpretada restrictivamente.

SEGUNDO: Que tal principio está íntimamente ligado al principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 8, establecido como garantía y principio procesal en relación directa con el artículo 243, referido al estado de libertad, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen que toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso.

TERCERO: Que es importante recalcar que el Juez que resuelva la restricción de la libertad debe atender al principio pro libertatis, es decir tal como lo establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, “siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada,” alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo. La presunción de inocencia y el principio de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por todos los Tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los Jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad.

CUARTO: Que es así como el imputado FREDDY ANTONIO BLANCO, al no habérsele dictado auto de detención alguno y al no habérsele realizado ninguna audiencia del juicio oral y público y no tener conocimiento formal de la acusación fiscal, tiene a su favor los principios aludidos, principios éstos a lo que está obligado éste Tribunal a resguardar, en atención a la naturaleza garantísta del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su ordinal 1 del artículo 44 que “ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti”. En general puede decirse que el principio previsto en esta norma sigue la orientación del ordinal 1° del artículo 60 de la Constitución de 1961, pero con la garantía adicional de que las personas deben ser juzgadas en libertad. La detención judicial de las personas procesadas, por tanto, de acuerdo con la Constitución , no es la regla sino la excepción.

SEXTO: Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente resalta la protección que a tales principios da, disponiendo a estos efectos su artículo 49 que “el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y que en consecuencia toda se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.

SEPTIMO: Que los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal están dirigidos a establecer el efecto invalidante si el acto se ha realizado en contra de la ley.

Como podrá observarse la única vía legal para proceder a detener a un ciudadano, sin que ello constituya violación alguna de sus derechos y garantías constitucionales es que sea por orden judicial, o bien cuando es sorprendido in fraganti, de modo que cualquier detención efectuada en circunstancias distintas a las ya señaladas, indefectiblemente daría lugar a un Amparo Constitucional, tal es el caso de autos, ya que la detención del ciudadano FREDDY ANTONIO BLANCO, no obedeció a una orden o requerimiento emanado de un órgano jurisdiccional, por lo tanto el órgano que realizó la detención no actuó con apego a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que el arma incautada es de autorizado uso de conformidad con las disposiciones de la ley de Armas y Explosivos.

Por todas las consideraciones anteriores, éste tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ordena la inmediata restitución de la libertad personal del Ciudadano FREDDY ANTONIO BLANCO, antes identificado de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal penal, de igual manera se acuerda remitir le presente Legajo de Actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales y procesales correspondientes. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad y las Notificaciones pertinentes.

EL JUEZ DE CONTROL:



Abg. JUAN PEDRO MAUHAD P. EL SECRETARIO:



Abg. LUIS ALBERTO PINO.











El Juez

El Secretario

Abog. Juan Pedro Mauhad Prieto