REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 26 de Abril de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-000959
ASUNTO : JP11-S-2004-000959
JUEZ : JUAN PEDRO MAUHAD PRIETO.

SECRETARIO : LUIS ALBERTO PINO.

IMPUTADO LUIS ENRIQUE DELGADO PERDOMO.

VICTIMA : ALI SALVADOR AGUIRRE PEDOMO.

FISCAL : NERIO CASTELLANO PARRA.

DEFENSA : KATHERINE VILLALOBOS (Público).

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD-PROCEDIMIENTO ORDINARIO.




Vista la solicitud PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, interpuesta por ante éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Calabozo, por el Profesional del Derecho NERIO CASTELLANO PARRA, en su condición de Fiscalía Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en relación con los hechos que le imputa al Ciudadano LUIS ENRIQUE DELGADO NAVARRETE, quién es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, natural de esta Ciudad, residenciado en el Barrio Campo Alegre, Carrera 13, Casa N° 22 de esta Ciudad, hijo de Maria Navarrete y de Estardys Delgado, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.948.877, en cuanto a que en fecha 20 de Abril del presente año fué sorprendido de manera flagrante por el Ciudadano ALI SALVADOR AGUIRRE PERDOMO, dentro de las instalaciones de un Taller Mecánico de su propiedad, cuando sustraía del mismo una Batería Marca Titán, de 550 amperios, serial 7530043, llevandolo de manera inmediata hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación de Calabozo, conjuntamente con la batería recuperada, queadndo a la orden de la Fisaclía segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Enmarca tales hechos en el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION , previsto y sancionado en el artículo 454 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 80 Ejusdem, cometido en perjuicio del Ciudadano ALI SALVADOR AGUIRRE PERDOMO, y en cuanto al procedimiento solicita la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente solicita MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerarla procedente, ello de conformidad con lo establecido en los artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° en concordancia con el artículo 251 ordinales 5° ambos del Código Orgánico Procesal Penal; la Defensa por su parte rechazó y contradijo la solicitud Fiscal por considerar que a su criterio no estaban llenos los extremos legales y no existían los elementos para la privación judicial de libertad de su defendido, solicitando una medida cautelar menos gravosa para el mismo, como las previstas en el artículo 256 Ejusdem.

Estando dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a éste Tribunal decidir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 Ejusdem, previa las consideraciones siguientes:

PRIMERO: Consta del Legajo de Actuaciones Acta Policial de fecha 20 de Abril del 2.004, inserta al folio uno (1) , suscrita por el funcionario RAFAEL ESTEBAN BANESCA DELGADO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación de Calabozo, quien entre otras cosas dejan constancia de: ”.. se presenta por ante éste Despacho el ciudadano ALI SALVADOR AGUIRRE...trayendo al Ciudadano DELGADO NAVARRETE LUIS ENRIQUE..quién fué sorprendido por éste de manera flagrante dentro de las instalaciones de su Taller cuando sustraía del mismo, una batería marca Titan, de 550 amperios, serial 7530043, la cual trae de manera recuperada...llamada telefónica a la Fiscalía segunda del Ministerio Público...luego de explicarle el motivo de la llamada el mismo manifestó ....fuera puesto a la orden de esa representación fiscal...".-

SEGUNDO: Consta también de las actuaciones inserto al folio dos (02) del Legajo de Actuaciones "Formato de Registro de Cadena de Custodia", N° 093-04, de fecha 20-04-04suscrito por los funcionarios JOHAN RODRIGUEZ y JUAN HORANGEL MORENO, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación de Calabozo de donde se extrae: "...Descripción de la Evidencia ..Una batería para vehículos, Mara TITAN, de colorew NEGRO y GRIS, Swerial N| 7530043, de 550 amp.-..... EXPEDIENTE N°: G-706.381,.. entregado por: AGENTE JOHAN RODRIGUEZ.... Dependencia receptora: SALA DE OBJETOS RECUPERADOS.... recibido por el Sub Inspector JUAN HORANGEL MORENO...".-

TERCERO: Consta de igual manera en el Legajo de Actuaciones, inserto al folio cuatro (04) Reconocimiento Médico Legal N° 236, de fecha 20-04-04, debidamente suscrito por Dr. RAFAEL MENDEZ VELOZ, en su carácter de Experto Profesional Especialista II, practicado al Ciudadano LUIS ENRIQUE DELGADO NAVARRETE, donde deja constancia entre otras cosas de: "...Escoriación 1/3 medio pierna izquierda...las lesiones son de carácter leves....".-

CUARTO: De igual manera corre inserta al folio cinco (5) del Legajo de Actuaciones “Acta de Entrevista", fechada en esta ciudad el 18-04-04,al Ciudadano ALI SALVADOR AGUIRRE PERDOMO, quién entre otras cosas manifestó que: "..estaba trabajando en mi Taller...de repente veo que una persona que no conozco agarra una batería que está en mi carro marca Ford...placas ACL-72D...se la iba a llevar..lo agarré y lo trasladé hasta esta oficina..ese sujeto es un azote de barrio...se lleva todo lo que encuentra a su paso...ha robado a muchos vecinos..."; que al ser interrogado por el Instrucutor acerca de la hora, lugar y fecha en que habían sucedido los hechos había manifestado que eso había sido en su Taller ubicado en la Avenida Don Carlos del Pozo, del Barrio Vicario Uno de esta Ciudad, como a las 9:40 horas de la mañana del día 18 de abril del presente año; que no era la primera vez que éste señor se llevaba cosas de su taaller y que estaba cansado de ello.-

CUARTO: Core inserta al folio seis (6) del Legajo de Actuaciones, "Acta Policial", de fecha 20-04-04 suscrita por el funcionario RAFAEL ESTEBAN BANESCA GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Ivestigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas, quién entre otras cosas deja constancia de: "...procedí a efctuar llamada telefónica a la Sub Delegación Estadal del Estado Guárico a fín de verificar los posibles registros...que pudiera tener el Ciudadano DELGADO NAVRRETE LUIS ENRIQUE...me entrevisté con el funcionario ILDEGAR HERNANDEZ..manifestó que el referido ciudadano..presenta los siguientes registros policiales Expediente E-330.588...delito Robo; E-339.983...delito Robo...".-
QUINTO: Corre inserta al Legajo de Actuaciones al folio siete (7) "Acta de Entrevista", de fecha 18-04-04, rendida por el Ciudadano ISAAC DANIEL HERNANDEZ PANTOJA, quién entre otras cosas manifestó: "...yo estaba trabajando con el señor Alí en su Taller y vimos a un sujeto que estaba sacando la batería del carro...procedímos a agarrarlo..y el mismo Alí lo trasladó hasta esta Oficina con la batería que le había sacado del carro..."

SEXTO: De igual manera corre inserto al folio nueve (9) del legajo de Actuaciones, "Memorandum" N°9700-065008, de fecha 20-04-04, susucrito por el Jefe del Area Técnica Policial, Inspector Jefe LUIS ALBERTO RAMOS SANCHEZ, dirigido la Jefe del Area de Sustanciación del Curpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, donde se extrae: "...cumplo en informarle que el Ciudadano DELGADO NAVARRETE LUIS ENRIQUE...registra antecedentes Policiales por ante éste Despacho, por el delito: ..01.-Contra la Propiedad segú Expediente N° E-330.558 de fecha 27/07/1.995...02.- Contra la Propiedad, según Ezxpediente N° E-339.983 de fecha 05/12/95...".-
SEPTIMO: Corre inserta al folio once (11) del Legajo de Actuaciones "Experticia de Reconocimiento", de fecha 20-04-04. donde se extrae: "....para practicar el éxamen..donde aparece como Víctima ALI SALVADOR AGUIRRE PERDOMO y como Victimario: DELGADO NAVARRETE LUIS HENRIQUE...de conformidad con lo previsto en el ertículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal...a fín de dejar constancia de su valor real...una acumulador de corriente (Batería), Marca TITAN, de colores NEGRO y GRIS...de 12 voltios y 550 amperios...un valor real de....Bs.120.000..".-

OCTAVO: Corre inserta al folio doce (12) del Legajo de Actuaciones "Acta de Investigación Policial", de fecha 20-04-04 suscrita por el funcionario GUSTAVO CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas donde se deja constancia entre otras cosas de: "...me trasladé en compañía del funcionario Agente Jhoan Rodríguez..hacia la Avenida Don Carlos el Pozo...donde funciona un Taller Mecánico a los fines de indagar peaquisas..recibidos por una persona...ALI SALVADOR AGUIRRE PERDOMO...agraviado del presente caso....nos señaló el sitio exacto donde ocurrió el delito..vehículo donde se encontrab la batería sustraída...indspeción Ocular del lugar y del vehí...siendo infrucuosa nuestrra búsqueda...".-

NOVENO: Corre inserta al folio catorce (14) del Legajo de Actuaciones "Inspección Técnico Policial" de feha 20-04-04, practicada por los funcionarios actuantes JOHAN RODRIGUEZ y GUSTAVO CASTILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Calabozo, quienes entre otras cosas dejan constancia de: "...tratese de un vehículo marca Ford, modelo del rey..Placas ACL-720..en su parte donde se encuentra el motor se puede ver la ausencia..del lado izquierdo de la batería...".-

Visto los hechos precedentemente explanados observa éste decidor que en el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, que se tipifica en nuestra norma sustantiva penal como HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 4°del vigente Código Penal, y que se evidencia ha sido perpetrado por el Ciudadano LUIS ENRIQUE DELGADO NAVARRETE, en virtud de emanar de las actuaciones realizadas y puestas en conocimiento de éste Juzgador por el Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial que fue éste Ciudadano antes mencionado la persona que fue aprehendida de manera flagrante por el Ciudadano ALI SALVADOR AGUIRRE PERDOMO, en fecha 18 del corriente mes y año, en el momento de que éste dentro de su taller trataba de llevarse del carro de su propiedad una batería siendo trasladado posteriormente hasta el Cuerrpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas.

A criterio de éste decisor para que se configure este delito, deben concurrir los siguientes elementos: A. Apoderarse de la cosa sin violencia o intimidación en las personas ni fuerza en las cosa. B. Que la cosa sea mueble. C. Que sea ajena. D.Que tenga lugar sin el consentimiento del dueño. E. Como elemento subjetivo, además de la voluntad delictuosa, debe concurrir el ánimo de lucro; siendo el delito de hurto de naturaleza instantánea, se consuma con el apoderamiento de la cosa, quitándola dl lugar donde se encontraba y además el agente debe poder disponer materialmente de la cosa hurtada. El hurto se consuma con el solo apioderamiento o la sustracción o hasta con la remoción instanánea del objeto, lo cual constituye el agotamiento de la acción subjetiva, auque se haya frustrdao el lucro que el ladrón perseguía en relación con la cosa hurtada, en el presente caso el ciudadno LUIS ENRIQUE DELGADO NAVARRETE se introdujo al Taller Mecánico Propiedad del Ciudadano ALI SALVADOR AGUIRRE PERDOMO y sin su consentimiento había sustraído la baetría de un vehículo de siu propiedad que allí se encontraba para esos momentos, habiendo realizado todos los actos necesarios para cometer tal delito pro por circunstancias indepedienetes de su voluntad no pudo consumarlo del todo, como lo fué la oportuna reacción del propietario al verlo ejecutar la accion.- En el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, el culpable practica todos los actos de ejecución que deberían producir como resultado el delito y, sin embargo, no se configura éste por causas independientes de la voluntad del agente, las causas deben ser independientes, no dependen de la voluntad del fallido perpetrador, sin embargo en este caso se había recorrido todo el iter criminis pero no se dió el resultado querido por circunstancias fortuitas.-

Estima quién aquí decide, que en el presente caso se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , para que sea procedente decretar la Privación Preventiva de Libertad del Imputado por las razones siguientes:

PRIMERO: En cuanto al ordinal 1° de la referida norma que establece como uno de los requisitos para que dicha medida proceda es que se debe acreditar la existencia de un hecho punible que merezca pena corporal y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; encontramos que todos estos extremos se cumplen en el caso de estudio por cuanto ciertamente se encuentra comprobada la comisión del hecho punible, y que el mismo no se encuentra evidentemente prescrito.

SEGUNDO: se cuentan con elementos de convicción que nos permiten considerar al Imputado como presunto autor de los hechos señalados, vinculado a los mismos en virtud de las circunstancias que cursan el Legajo de Actuaciones, referidas a la forma y manera como LUIS ENRIQUE DELGADO NAVARRETE, fué aprehendido en el momento en que sustraía sin el consentimiento del dueño una bataería de un carro propiedad del Ciudadano ALI SALVADOR AGUIIRE PERDOMO, no pudiendo consiguientement llevarse la misma por la acción inmediata de su propietario.-

Observa este decisor que en el presente caso evidentemente se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible que se tipifica en nuestra norma sustantiva penal como HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 4° del vigente Código Penal en concordancia con el artículo 80 Ejusdem y que se evidencia ha sido perpetrado por el ciudadano LUIS ENRIQUE DELGADO NAVARRETE, en virtud de emanar de las actuaciones realizadas y puestas en conocimiento a éste Juzgado por parte del Representante del Ministerio Público, en razón de lo cual considera éste Tribunal que existen los fundados elementos de convicción para estimar que fue el imputado el perpetrador de los hechos de marras.

TERCERO: este decisor advierte que en el presente caso se encuentra acreditado el supuesto peligro de fuga contenido en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena que pudiera aplicarse al Imputado sería elevada, en virtud de que el delito perpetrado sanciona a sus infractores con una elevada, lo cual hace presumir con certeza que el Imputado no se someterá al proceso que se le haya de seguir, aunado al hecho de la conducta predelictual del Imputado de marras; razones estas por las cuales se declara sin lugar el petitorio de la Defensa en cuanto a la concesión a su defendido de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de libertad.-

El Código Orgánico Procesal Penal establece como principios generales en lo relativo a las medidas de coersión personal, la del aseguramiento del Imputado, y que toda persona a quién se le impute la participación en un hecho puníble permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en el mismo, siendo la privación de libertad una medida cautelar, que solo procede cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, siendo el caso que por todo lo precedentemente expuesto, éste Tribunal considera que la única medida para poder garantizar de alguna manera la finalidad del proceso era la privación de la libertad del Imputado de autos, atendiendo para ello lo previsto en los artículos 250 ordinales 1°, 2°, 3° y 251 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.-

En tal sentido los requisitos en referencia exigidos por los artículos ut supra mencionados se encuentran satisfechos como se evidencia de lo anterior transcrito y procede en consecuencia a decretar la medida cautelar solicitada de PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD.- Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA:

Por las motivaciones que anteceden, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD del Ciudadano JAVIER HIDALGO ESTEVEN, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de esta Ciudad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Campo Alegre, Carrera 13, Casa N° 22 de esta Ciudad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.948.877 por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4°del vigente Código Penal,en concordancia con el artículo 80 Ejusdem cometido en perjuicio del Ciudadano ALI SALVADOR AGUIRRE PERDOMO, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 ordinales 1°, 2°, 3° y 251 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: El procedimiento a aplicar es el ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en los artículos 372 ordinal 1° y 373 Ejusdem, ordenándose remitir las Actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio que le corresponda, a los efectos que le son propios

Líbrese la correspondiente Boleta de detención contra el Imputado y demás notificaciones pertinentes, quedando las partes notificadas de la presente decisión. Remítase al Juez Unipersonal de Juicio en su oportunidad a los efectos que le son propios.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 4:


Abog. JUAN PEDRO MAUHAD PRIETO.
EL SECRETARIO:

Abog. LUIS ALBERTO PINO