REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 26 de Abril de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-000967
ASUNTO : JP11-S-2004-000967


JUEZ: JUAN PEDRO MAUHAD P.

SECRETARIO: LUIS ALBERTO PINO.

IMPUTADOS: DENNY BORTHOMIERTH APONTE y SARA PRISCILA GONZALEZ NIEVES.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO .

FISCAL: NERIO CASTELLANO PARRA.

HECHO: DISTRIBUCION Y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFECIENTES Y PSICOTROPICAS.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO.



Vista la solicitud de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO proveniente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a cargo del Profesional del Derecho NERIO ANGEL CASTELLANO PARRA, actuando en éste acto en nombre y representación del Estado Venezolano, en relación con los hechos que le imputa a los Ciudadanos DENNY MANUEL BORTHOMIERTH APONTE, quién es de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, de estado civil soltero, natural de esta Ciudad, de profesión u oficio Técnico en Refrigeración, titular de la Cédula de Identidad N° 16.145.763, residenciado en el Barrio Guamachito, Calle 03 entre 03 y 04, casa verde con blanco, cerca de la Agencia de Loterías El Pollo Gordo, y a la Ciudadana SARA PRISCILA GONZALEZ NIEVES, quién es de nacionalidad venezolana, de 52 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, natural de Apurito Estado Apure, hija de Nicolasa Nieves y de Regino González, domiciliada en el Barrio Nicaragua, Carrera 07 con Calle 08, Casa N° 79, de color verde con puertas negras y titular de la Cédula de Identidad N° 3.768.834 en cuanto a que los mismos fueron aprehendidos por funcionarios de Policía adscritos a la Zona Policial N° 03, con sede en esta Ciudad de Calabozo, siendo aproximadamente las tres horas de la tarde del día 22-04-04, encontrándose en labores de patrullaje específicamente en la calle Principal del Barrio Nicaragua, en la Carrera 07 con Calle 08 en el momento en que la Ciudadana SARA PRISCILA GONZALEZ NIEVES le entregaba a DENNY MANUEL BORTHOMIERTH APONTE dos (2) pitillos contentivos en su interior de presunta droga, que le fueron localizados en su mano derecha luego de haberle efectuado revisión corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole posteriormente a esto, a la Ciudadana SARA PRISCILA que los acompañara a la Zona Policial N°03 donde luego de haberle efectuado inspección corporal consiguiéndosele la cantidad de cincuenta y un (51) pitillos contentivos de presunta droga


Enmarca tales hechos en los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en cuanto a la Ciudadana SARA PRISCILA GONZALEZ NIEVES previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas solicitando MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de acuerdo a lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la mencionada ley Orgánica, para el Ciudadano DENNY BORTHOMIERTH APONTE, solicitando igualmente la concesión para éste de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, por considerarlo procedente, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 8° en su última parte en concordancia con el artículo 258 Ejusdem, en virtud de que concurrían las circunstancias exigidas para que la misma sea acordada, y en cuanto al procedimiento solicitaba la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Ibidem a los fines de ahondar en la investigación.- Solicita la Práctica de Prueba Anticipada, para la realización de la Experticia Química y Botánica sobre las sustancias incautadas ello de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal; en la Audiencia para escuchar a los Imputados de marras, la Defensa de la Imputada SARA PRISCILA GONZALEZ NIEVES Abogada KATHERINE VILLALOBOS manifestó que no estaban llenos los extremos exigidos en el ley adjetiva penal para la privación de libertad de su defendida y por cuanto en las actas procesales no constaba ninguna experticia que evidenciara que la sustancia supuestamente incautada a su defendida fuere droga y por no estar demostrado el peligro de fuga solicitaba la concesión de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL DE LA LIBERTAD de conformidad con lo previsto en al artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; por su parte la Defensa del Imputado DENNY MANUEL BORTHOMIERTH APONTE, Abogado RICHARD EUDES PALMA MARTINEZ, manifestó que su defendido era un consumidor, solicitando se declarase sin lugar la solicitud Fiscal, por cuanto el mismo, así como su familia eran de un estrato social muy bajo y no tenían posibilidades de conseguir una persona para presentarlo al Tribunal como fiador que ganase treinta (30) Unidades Tributarias como lo establecía la ley y solicitaba la concesión de una medida menos gravosa como la contemplada en el artículo 256 ordinal 3° Ejusdem.-

Este Tribunal para decidir lo hace previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Consta del Legajo de Actuaciones Acta Policial de fecha 22 de Abril del 2.004, inserta al folio uno (1), suscrita por los funcionarios actuantes VARGAS LINARES, EUDES TOVAR y NEOMAR ARMAS, adscritos a la Comandancia General de Policía Zona Policial N° 03, Sección de Investigaciones, quienes entre otras cosas dejaron constancia de: “…siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde me encontraba realizando labores de patrullaje en la Unidad …conducida por …Tovar Eudes…Auxiliar …Armas Neomar…específicamente en la carrera 7 con Calle 8, avistamos a una persona del sexo femenino…que en ese momento en el patio de una residencia le hizo entrega de algo a un Ciudadano…interceptamos al Ciudadano al momento en que salía hacia la calle…le realizamos una inspección de personas…encontrándole en su mano derecha dos pitillos de material sintético, contentivos en su interior de un polvo color beige, presuntamente droga, manifestando dicho ciudadano que se la acababa de comprar a esa ciudadana..aprehendimos a éste ciudadano…montándolo en la Unidad…le pedimos a la ciudadana que nos hiciera el favor esta salió hacia la parte de afuera manifestando que no portaba droga alguna que lo único que tenía era dinero…veintiséis mil bolívares en billetes…nos acompañara a éste Comando…le pedimos a la Inspector Daisis Peña que le realizara una inspección…presenciada esta inspección por la C/2do Estrella Solís..y las ciudadanas León Cortes Sol Ybel…y García Figueredo Xiomara …me informó que le había conseguido a esta Ciudadana la cantidad de cincuenta y un pitillos de presunta droga, la cual estaba dentro de una cajita plástica de color anaranjada…el ciudadano que fue aprehendido quedó identificado como BORTOMIEL DENNYS APONTE…..y SARA PRISILA GONZALEZ NIEVES…a la orden de la superioridad…”.-


SEGUNDO: Consta también de las actuaciones Panilla de Remisión suscrita por el funcionario WILLIAMS BARCENAS, adscrito a la Comandancia General de Policía, de la Zona Policial N° 03, inserto al folio cuatro (4), dirigida a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, fechada en esta Ciudad el 22-04-04, de donde se extrae: “…una cajetilla de plástico color anaranjada dentro de la cual se encuentra cincuenta y un (51) receptáculos de material sintético, contentivos en su interior de un polvo color beige….dos (2) receptáculos de material sintético contentivos en su interior de un polvo de color beige presuntamente droga..la cantidad de veintiséis mil bolívares…”.-

TERCERO: Consta también del Legajo de Actuaciones, inserto al folio cinco (5) “Acta de Entrevista” a la Ciudadana Inspector DAISY CARIDAD PEÑA, adscrita a la Zona Policial N° 03 de la Policía del Estado Guárico, en fecha 22-04-04, quién entre otras cosas manifestó: “…encontrándome en las instalaciones de la Zona Policial N° 03…se presentó una comisión…trayendo a un ciudadano y a una ciudadana.. me informó que el ciudadano se había aprehendido momentos después que había comprado dos envoltorios..dos trozos de pitillos con presunta droga..a la ciudadana también trasladada…se le realizara una revisión corporal…a llamar a la cabo segunda SOLIS ESTRELLA y a dos ciudadanas que pasaban en ese momento por el frente del Comando..testigos de la revisión…que exhibiera lo que portaba en sus ropas..le pedí se desvistiera, al quitarse la ropa y luego la blumer, sacó una cajita cuadrada color anaranjada de material sintético…observa una cantidad de receptáculos de pitillos, contentivos de un polvo de color beige…en presencia de las dos testigos..hice el conteo….manifestó que eso no era de ella…manifestó que eso era de ella y la vendía por necesidad ya que tenía unos niños pequeños..identifiqué como SARA PRISCILA GONZALEZ NIEVES..a los testigos como LEON CORTEZ SOL YBEL…GARCIA FIGUEREDO XIOMARA DEL CARMEN…hice entrega del procedimiento al funcionario BARCENAS WILLIAMS…”.-

CUARTO: De igual manera corre inserto al folio seis (6) del Legajo de Actuaciones “Acta de Entrevista” levantada con ocasión de la declaración de la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN GARCIA FIGUEREDO, por ante el Departamento de Investigaciones Penales de la Zona Policial N° 03, en fecha 22-04-04, quien entre otras cosas manifestó que: “…pasaba por frente el Comando de la Policía …un funcionario de Policía me llamó y me pidió el favor de servir de testigo en un procedimiento..acepté y en compañía de otra muchacha…entramos a una oficina…estaban dos funcionarias policiales y una señora…que se desvistiera…la señora se sacó de la parte de atrás del blumer una cajita de color anaranjada y se la entregó a una de las funcionarias ..al abrirla estaban unos pedazos de pitillos que estaban sellados en sus extremos..los contó en nuestra presencia y dieron un total de cincuenta y un pedazos de pitillos…contenían un polvo de color beige desconociendo que sustancia pueda ser…”.-

QUINTO: Consta también del Legajo de Actuaciones “Acta de Entrevista” levantada con ocasión de la declaración de la ciudadana DAISYS CARIDAD PEÑA SANCHEZ, por ante Sección de Investigaciones de la Zona Policial N° 03, en fecha 22-04-04, inserta al folio ocho (8), quién entre otras cosas manifestó: “….Ratifico mi Acta Policial que suscribí anteriormente…”.-

SEXTO: Consta al Legajo de Actuaciones inserta al folio dieciséis (16) “Acta de Audiencia de Presentación”, levantada con ocasión de la referida Audiencia Oral, en solicitud de la Representación del Ministerio Público en la Causa seguida contra los Ciudadanos DENNYS APONTE BORTHOMIERTH y SARA PRISCILA GONZALEZ NIEVES por la comisión de delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas donde se deja constancia entre otras cosas de: “…solicitó la palabra el ciudadano Fiscal del Ministerio Público…fundamentándome en el artículo 374 del COPP respecto a las medidas dictadas por éste juzgador, en cuanto a declarar sin lugar la solicitud de Medida Judicial Preventiva de Libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3° en concordancia con el artículo 251 ambos del COPP…constitucionalmente llena los extremos para que prive la medida solicitada por este despacho..en el caso que nos ocupa en su término mínimo ya es de diez años…solicito a la Corte de Apelaciones que declarar sin lugar lo decretado por el Juez de Control en cuanto a la medida que le otorgara…recurre al efecto suspensivo contemplado en el aludido artículo…Tribunal vista la solicitud de efecto suspensivo formulado por el Ministerio Público, que impide que sea ejecutada la decisión tomada en lo que respecta a la ciudadana Sara Priscila González Nieves…remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Estado Guárico en su oportunidad…solicitud de la defensa el Tribunal se abstiene de decidir por considerar que es la Corte de Apelaciones quien debe dirimir tal pedimento….”.-


El Tribunal con vista a los recaudos que han sido señalados precedentemente encuentra que efectivamente en el presente asunto penal hay suficientes elementos de juicio que comprometen la responsabilidad penal de los Ciudadanos DENNY BORTHOMIERTH y SARA PRISCILA GONZALEZ NIEVES; el primero de los nombrados por cuanto se evidencia y así lo admitió en la audiencia haber tenido en posesión dos (2) pitillos de la presunta droga e igualmente haberse declarado consumidor, circunstancia esta que ratifica en su exposición el Profesional del derecho RICHARD EUDES PALMA MARTINEZ, quién lo asistió en la referida audiencia, razón por la cual éste Tribunal admite la precalificación de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y respecto a la Ciudadana SARA PRISCILA GONZALEZ NIEVES, la precalificación de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ambos de conformidad con lo previsto en los artículos 36 Y 34 respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; se declara con lugar la solicitud de la aplicación del Procedimiento Ordinario en atención a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera por ser procedente y ajustado a Derecho se declara con lugar la solicitud hecha por el Ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial de concederle al Ciudadano DENNY BORTHOMIERTH, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 Ejusdem pero por el ordinal 3° y no por el ordinal 8° como se solicitó, por cuanto consta en autos la incapacidad en que se encuentra el Imputado de marras de presentar los fiadores de ley de conformidad con el referido ordinal, considerando como medida mas prudencial y aplicable al caso, la de la presentación periódica por ante la Oficina Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en esta Ciudad atendiendo para ello a la minoridad del hecho que lo involucra, imponiéndole la obligación de su presentación cada ocho días a partir del 26-04-04 so pena de su revocatoria en caso de su incumplimiento injustificado.

Con relación a la solicitud de la aplicación de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD interpuesta por el Representante de la Vindicta Pública en contra de la Ciudadana SARA PRISCILA GONZALEZ NIEVES, éste Tribunal la niega por no ser procedente en virtud de que no consta en autos suficientes elementos de juicio que hagan pensar en la existencia de las razones de hecho y de derecho alegadas por el Representante del Ministerio Público y por cuanto se solicitó el Procedimiento Ordinario faltando aún diligencias que practicar, y una medida privativa de libertad resultaría desproporcionada con relación a la condición en que se encuentra la Imputada en el presente caso, en consecuencia se le acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en al artículo 256 ordinal 8° en concordancia con lo previsto en el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no explicándose este Juzgador como el Representante Fiscal recurre de dicha medida cautelar impuesta a la imputada , existiendo con ello un aseguramiento de su comparecencia a los actos del proceso con la medida que ha sido impuesta, la cual constituye indudablemente una restricción a la libertad de la investigada, debiendo éste impugnar a todo evento solo las decisiones judiciales que le sean desfavorables ; declarando con lugar el petitum de la Defensa en cuanto a la solicitud de la concesión de la acordada medida cautelar a su defendida.

A criterio de éste Juzgador en el petitum fiscal realizado de acuerdo al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal fue solicitado a esta Instancia Judicial el Procedimiento Ordinario, siendo éste acogido por ser procedente.

El Código Orgánico Procesal establece como principios generales en lo relativo a las medidas de coersión personal, la del aseguramiento de los imputados, y que toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en el mismo, siendo la privación una medida cautelar, que solo procede cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, y es el caso por todo lo precedentemente expuesto y vista la solicitud de la concesión de una medida cautelar sustitutiva de privación de la libertad hecha por la Defensa de los Imputados, en la audiencia especial para escucharlos y considerando quién aquí decide, que en el Legajo de actuaciones existen elementos que desvirtúan que estos de estar libres se fugarían u obstaculizarían la investigación, aunado al hecho de que los mismos son de nacionalidad venezolana, tienen residencia fija y conocida, haciendo presumir su disponibilidad de querer someterse a un eventual juicio oral y público en su contra, así como se evidencia de las mismas no contar con antecedentes penales o por lo menos no consta en los autos que los tengan, aunado al hecho de que con la imposición de ambas medidas cautelares existe un aseguramiento de sus comparecencias a los actos del proceso constituyendo ambas restricciones a la libertad de los investigados; éste Tribunal considera procedente la aplicación de una medida menos gravosa, como son las previstas en el artículo 256 ordinales 3° y 8° Ejusdem.- Y ASI SE DECIDE.-



DISPOSITIVA


Con fuerza a las motivaciones precedentes, éste Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en atención a lo preceptuado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en cuanto a la concesión de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL DE LA LIBERTAD al Ciudadano DENNY MANUEL BORTHOMIERTH APONTE, quién es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio Técnico en Refrigeración, natural de esta Ciudad, hijo de Cruz Omaira Aponte y de Borthomierth Azocar Domingo, domiciliado en el Barrio Guamachito, Calle 03 entre 3 y 4,Casa de color verde y blanca, cerca de la Agencia de Loterías El Pollo Gordo, y titular de la Cédula de Identidad N° 16.145.763, pero por el ordinal 3° del artículo 256 Ejusdem, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imponiéndole la obligación de presentarse cada ocho (8) días por ante la Oficina Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, so pena de su revocatoria en caso de incumplimiento injustificado.


TERCERO: Se niega la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la Imputada SARA PRISCILA GONZALEZ NIEVES, quién es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, natural de Apurito Estado Apure, hija de Incolaza Nieves y de Regino González, domiciliada en el Barrio Nicaragua, Carrera 07 con Calle 08, Casa N° 79, de color verde con puertas negras y titular de la Cédula de identidad N° 3.768.834 y se le acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en al artículo 256 ordinal 8° en concordancia con lo previsto en el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

CUARTO: Se acuerda la práctica de la PRUEBA ANTICIPADA solicitada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose por auto separado y debidamente notificada a las partes en su oportunidad.

QUINTO: En relación con el petitorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial atinente al EFECTO SUSPENSIVO de conformidad con lo preceptuado en el artículo 374 Ejusdem, en relación a la medida Cautelar concedida a la Imputada SARA PRISCILA GONZALEZ NIEVES, esto conlleva la suspensión de la ejecución del fallo hasta la resolución del mismo por la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, en un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas al recibo de las presentes actuaciones.-


Remítanse las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Estado Guárico a los fines que le son propios, en su oportunidad legal. Las partes quedaron notificadas en Audiencia de la presente decisión.- Líbrese Oficio. CUMPLASE.

EL JUEZ DE CONTROL N° 4


Abog. JUAN PEDRO MAUHAD P. EL SECRETARIO