Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 28 de Abril de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-000863
ASUNTO : JP11-S-2004-000863
JUEZ: JUAN PEDRO MAUHAD P.-
SECRETARI0: LUIS ALBERTO PINO.
FISCAL. RONALD E. GUTIERREZ G.
IMPUTADO: DESCONOCIDO.
VICTIMA: RAMON ANTONIO MENDEZ PEREZ.
DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN
Vista la solicitud formulada por el Profesional del Derecho RONALD E. GUTIERREZ G, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, concerniente al SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del Ciudadano: RAMON ANTONIO MENDEZ PEREZ, este Tribunal a los fines de decidir observa:
PRIMERO: Refiere el Ministerio Público en su solicitud que el hecho punible se cometió en fecha 09-03-85, y que hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso superior a la PRESCRIPCIÓN PENAL correspondiente, por lo que solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
SEGUNDO: Fundamente legalmente el Representante del Ministerio Público su solicitud en el ordinal 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48 Ejusdem.
TERCERO: De la revisión de las Actuaciones cursantes en autos se comprueba que efectivamente el hecho punible se inició en fecha 09-03-85, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Calabozo, según se desprende de Acta Policial levantada por el funcionario Agente BISAEL CASTRILLO CARRASQUEL donde consta: cumpliendo instrucciones se trasladó...hacía el Hospital Francisco Urdaneta Delgado...se entrevistó con el vigilante...quién informó que había ingresado un ciudadano herido por arma de fuego. En virtud de lo denunciado el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Calabozo dentro de los actos de investigación realizó una serie de diligencias tendientes al esclarecimiento del hecho, tales como: Declaración del ciudadano: JUAN ANTONIO FAJARDO MELENDEZ, quién entre otras cosas manifestó: "me encontraba durmiendo en mi casa, cuando oí unos quejidos...creyendo que era una mala noticia que había recibido el vecino...abrí la ventana y le pregunté que pasaba...me dijo que era que había un herido de bala...y que quería que lo llevaran al Hospital...me levante...fuí al Hospital...allí dijeron que no había ambulancia...optamos por ir a la Policía y mandaron una patrulla quienes trasladaron al herido al Hospital". Declaración de PABLO JOSE ROMERO, quién entre otras cosas expuso: "estaba durmiendo...fuí despertado con unos toques en la puerta de la casa...pregunté y una persona me contestó "soy yo que me dieron un tiro y quiero que me ayude"...con el alboroto se despertó el vecino..salimos..fuimos al Hospital y allí no había ambulancia...fuímos a la Policía y mandaron una patrulla, en donde se lo llevaron al Hospital. Experticia Médico-Legal practicada al ciudadana: RAMON ANTONIO MENDEZ PEREZ, que corre inserto al folio 14 del expediente, en el cual se concluye que: Tiempo de curación e incapacidad: 45 días a partir del accidente. Declaración del ciudadano: RAMON ANTONIO MENDEZ PEREZ, quién entre otras cosas expuso: "iba caminando buscando la casa de un amigo mío que me iba a conseguir un trabajo...de pronto oí un disparo y caí al suelo...traté de pararme y no pude...me dí cuenta que estaba herido...me arrastré hasta una casa y toqué la puerta y la ventana...le dije que estaba herido y necesitaba ayuda...fueron a buscar ayuda...vino la Policía y me trasladaron al Hospital".
El Representante del Ministerio Público solicita el SOBRESEIMIENTO por estar prescrita la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 , numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “ El sobreseimiento procede cuando: omissis...3º.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada..”, por lo que este Tribunal considera PROCEDENTE tal pedimento, en virtud de que es evidente, que desde que se interpuso la denuncia 09 de Marzo de 1.985, ha transcurrido un lapso de diecinueve (19) años, y el delito de LESIONES PESONALES INTENCIONALES GRAVES, prevé una pena de Uno (1) a Cuatro (4) años de prisión y por aplicación del artículo 37 del Código Penal vigente, el término medio de la pena a imponer es de Dos (2) años y Seis (06) meses, por lo que el lapso legal para que opere la prescripción es de Cinco (5) años, ya que el delito de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal merece una pena mayor de tres (3) años de prisión, resultando por lo tanto que la acción Penal se encuentra PRESCRITA.
Observa éste Tribunal al respecto, que la ley en su artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta la emisión del respectivo pronunciamiento, el cual e vista del principio de celeridad procesal debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso a criterio de éste Juzgador, en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudiera tener alguno o persona alguna, principios estos contenidos en la ley adjetiva Penal vigente, no vé la necesidad éste Tribunal de fijar la Audiencia Oral prevista en la referida norma jurídica, por cuanto como se ha planteado con anterioridad, cuando la citada norma dice: “…el Juez convocará las partes y a la Victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición , salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate..”, le da la facultad de omitir tal acto, cuando resulte innecesario e inoficioso, por lo que considera quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso será acoger la solicitud Fiscal por encontrarse la misma ajustada a Derecho y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en los artículos 318 ordinal 3 y 323 Ejusdem.- Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Por todas las circunstancias precedentes éste Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL CORRESPONDIENTE, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3º y ordinal 8° del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 4º del Código Penal, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del vigente Código Penal, hecho cometido en perjuicio del ciudadano: RAMON ANTONIO MENDEZ PEREZ.- Notifíquese a las partes de la presente decisión.- Diarícese la misma, regístrese y déjese copia certificada. CUMPLASE. -----------------------------------------------------------------------------------------
El Juez de Control N° 04
El Secretario
Abog. Juan Pedro Mauhad Prieto
Abog. Luis Alberto Pino
JF.
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