REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 5 de Abril de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-000930
ASUNTO : JP11-S-2004-000930
JUEZ : JUAN PEDRO MAUHAD P.

SECRETARIO : LUIS ALBERTO PINO.

IMPUTADO : ALEXANDER GUMERSINDO
RODRIGUEZ.

VICTIMA : RODOLFO ANTONIO BOLIVAR DIAZ.

FISCAL : NORA ELENA VACA.

DEFENSOR : KATHERINE VILLALOBOS (Público).

HECHO : CONTRA LA PROPIEDAD.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA Y APLICACIÓN PROCEDIMIENTO ORDINARIO.


Vista la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y APLICACIÓN DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO, proveniente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a cargo del Abogado NORA ELENA VACA GARCIA en relación con los hechos que le imputa al Ciudadano ALEXANDER GUMERSINDO RODRIGUEZ, en cuanto a que en fecha 31 de Marzo del presente año, en horas de la mañana fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando regional N° 6; Destacamento N° 65 de la Guardia Nacional, población de Cazorla Estado Guárico, en virtud de la denuncia formulada por el Ciudadano RODOLFO ANTONIO BOLIVAR DIAZ, quién había manifestado que el imputado lo había dejado en su casa para que se la cuidara y éste había sustraído de la misma una motosierra marca Oleo Mac, de color rojo, serial N° 0431316920.

Enmarca tales hechos en el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente y en cuanto al procedimiento solicita la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente solicita la concesión de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, por considerarlo procedente, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ejusdem , en virtud de que concurren las circunstancias exigidas para que las misma sea acordada; en la Audiencia para escuchar al Imputado de marras, la Defensa del misma se adhirió a la petición Fiscal en la cual se solicitó la concesión de una medida cautelar menos gravosa como las previstas en el artículo 256 Ibidem, por considerar que no existían los elementos para privar de su libertad a su defendido.

Este Tribunal para decidir lo hace previa las consideraciones siguientes:

PRIMERO: Consta del Legajo de Actuaciones practicadas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando regional N° 6, Destacamento N° 65 de la Población de Cazorla, Denuncia formulada por el Ciudadano RODOLFO ANTONIO BOLIVAR DIAZ, en fecha 31 de Marzo del 2004, quién entre otras cosas expuso: “…ayer como a las dos de la tarde busqué a ALEXANDER DIAZ para que me cuidara la casa mientras yo iba a picar el ganado…él se vino conmigo..hice mis diligencias, a ls ocho de la noche salí para una campaña evangélica..ocho y media de la noche ya estaba de regreso…ALEXADER DIAZ se me presentó mojadito y temblando…que se le habían presentado tres personas encapuchadas y le habían atracado, que habían abierto un hueco en la parte de atrás de la casa y se habían robado la motosierra y a él lo habían metido en un tambor de agua..no le creí ese cuento..no te creo…a poner la denuncia..”. Que al ser interrogado por el Instructor había manifestado entre otras cosas que conocía a ALEXANDER DIAZ y que lo había buscado en otras ocasiones para que le cuidara la casa, que había revisado y no había conseguido ni huellas extrañas al rededor de su casa, que para él éste señor era el único responsable y estaba haciendo ver que era un auto atraco.-

SEGUNDO: Consta también de las actuaciones practicadas por los funcionarios actuantes inserto al folio tres (3) Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes EDDIE OSWALDO TOLEDO GUZMAN, EDWARD FERNANDEZ VENTURA y ALEXIS ROMERO JIMENEZ, de donde se extrae: “…salimos como a las ocho de la mañana con el fín de atender denuncia del Ciudadano RODOLFO ANTONIO BOLIVAR DIAZ, en relación a presunto hurto de una motosierra…nos entrevistamos con un ciudadanote quien nos informó el denunciante era el sospechoso..resultó ser el ciudadano ALEXANDER GUMERSINDO DIAZ…respondió en un comienzo que encontrándose solo la noche anterior…le gritaron que abriera la puerta…lo agarraron varias personas y le quitaron la motosierra…nos trasladamos al fundo Las Cotúas..la puerta está abierta y las cosas están descompuestas..pudimos observar que hay un hueco hecho recientemente en la pared…comenzó a llorar y confesó que el mismo se había llevado la motosierra y que había ido a la casa del Ciudadano CRUZ RAMON PEREZ GARCIA a pedirle que le guardar dicha motosierra…se había negado a guardársela …la había metido escondida debajo de un hojero de maíz en el fundo Paso Ceballero..removiendo aquel hojero apareció la motosierra, siendo una motosierra marca Oleo Mac, modelo 971 color roja, con barra de 244-44D-3/8, serial N° 0431316920 en perfectas condiciones…”.-

TERCERO: Consta también del Legajo de actuaciones inserto al folio cinco (5) “Acta de Retención”, de fecha 31 de Marzo del 2004, suscrita por los funcionarios actuantes EDDIE OSWALDO TOLEDO GUZMAN, de donde se extrae: “..funcionarios adscritos al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento N° 65 del Comando regional N° 6 de la Guardia Nacional de Venezuela…hace constar que ha retenido preventivamente al Ciudadano ALEXANDER G. DIAZ, natural de Cazorla , residenciado en el Fundo El Tamarindo, Agua verde…titular de la Cédula de Identidad N° 12.475.671.. una moto sierra, marca Oleo Mac serial 0431316920, modelo 971, color rojo, Barra 244-3/8…por encontrarse incursa en un hurto…”.-

CUARTO: Corre inserta al folio seis (6) del Legajo de Actuaciones “Acta de Depósito” de fecha 31 de Marzo el 2004 de la cual se extrae:”…EDDIE OSWALDO TOLEDO GUZMAN…hace constar que ha designado como depositario judicial al Ciudadano RODOLFO ANONIO BOLIVAR DIAZ….titular de la Cédula de Identidad N° 13.820.188 de lo siguiente: 01 una motosierra marca Oleo Mac, modelo 971, serial 0431316920, barra 244-3/8, color rojo..quedará bajo su cuido y responsabilidad a la orden de la Fiscalía Quinta de la Circunscripción Judicial del estado Guárico…”.-

Visto los hechos anteriormente explanados, observa este decidor que en presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho puníble , el cual no se encuentra prescrito, que se tipifica en nuestra norma sustantiva penal como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del vigente Código Penal, y que se evidencia ha sido perpetrado por el Ciudadano ALEXANDER GUMERSINDO RODRIGUEZ, en virtud de emanar de las actuaciones realizadas y puesta en conocimiento de éste Juzgador por el Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial que fue este ciudadano antes mencionado la persona que fue aprehendida por funcionarios adscritos a AL Comando regional N° 6, Destacamento N° 65, segunda Compañía de la Guardia Nacional en el Fundo Las Cotúas, Sector Las Cocuizas, jurisdicción de Cazorla, en fecha 31 de Marzo del 2004, en virtud de haber sido denunciado por el Ciudadano RODOLFO ANTONIO BOLIVAR DIAZ como la persona que sin su consentimiento y con ánimo de aprovecharse de ella, sin violencia ni intimidación hacia su persona i fuerza en las cosas le había sustraído sin su voluntad, de su casa una motosierra cuya identificación consta en la actas procesales, simulando haber sido objeto de un atraco por personas desconocidas, siendo esta posteriormente recuperada luego d éste haber confesado la comisión de tal ilícito penal.-

A criterio de éste decidor para que se configure éste delito deben concurrir como e el caso de marras, los siguientes elementos: apoderarse de la cosa sin violencia o intimidación en las personas ni fuerza en las cosas, que la cosa sea mueble, que sea ajena, que tenga lugar sin el consentimiento del dueño y como elemento subjetivo , además de la voluntad delictuosa , debe concurrir el ánimo de lucro; los denominados delitos contra la propiedad tiene, como nota común, el daño o menoscabo que causan en las cosas que constituye el patrimonio del hombre, vale decir, en el conjunto de los bienes de una persona, y su característica la constituye el fin de enriquecimiento, la adquisición ilícita de bienes ajenos.- Para la existencia de estos delitos, debe concurrir, entre otros requisitos o extremos, como se dijo, el elemento subjetivo, esto es, el ánimo de lucro, que es el dolo especial, equivalente al objetivo del enriquecimiento, de ganancia económica o de cualquier ventaja o provecho que el agente aspire obtener mediante la sustracción de la cosa.-

El Código Orgánico Procesal Penal establece como principios generales en lo relativo a las medidas de coersión personal, la del aseguramiento de los Imputados, y que toda persona a quién se le impute participación en un hecho puníble permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en el mismo, siendo la privación una medida cautelar, que solo procede cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso y es el caso de que por todo lo precedentemente expuesto y vista la solicitud de la concesión de una medida cautelas sustitutiva de privación de la libertad hecha por la defensa del Imputado de marras, así como por la representación del Ministerio Público en la Audiencia especial para escuchar para escuchar al Imputado y considerando que en el Legajo de Actuaciones existen elementos que desvirtúan que el Imputado de estar libre se fugaría u obstaculizaría la investigación, aunado al hecho de que el mismo es de nacionalidad venezolana, tiene residencia fija y conocida haciendo presumir su disponibilidad de querer someterse a un eventual juicio oral y público en su contra, en el caso hipotético de determinarse en una Audiencia Preliminar la apertura del mismo, así como se evidencia de las mismas no contar con antecedentes penales o por lo menos no consta en los autos que los tenga, éste Tribunal considera procedente la aplicación de una medida menos gravosa, como son las previstas en el artículo 256 Ejusdem.
En razón de lo cual considera éste juzgador que resulta procedente decretarle al Ciudadano ALEXANDER GUMERSINDO DIAZ, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, así como ordenar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO solicitado por el representante de la Vindicta Pública, por cuanto concurren las circunstancias previstas en los artículos 373 y 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.- Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Con fuerza a lo motivado precedentemente, éste Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando Justicia e Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: La inmediata libertad del Imputado ALEXANDER GUMERSINDO RODRIGUEZ , de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de esta Ciudad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Fundo Las Cotúas, Sector Las Cocuizas, de Cazorla Estado Guárico y titular de la Cédula de Identidad N° 12.475.671, en virtud de habérsele acordado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL DE LA LIBERTAD, conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada quince (15) días por ante la Comandancia de Policía de Cazorla, so pena de su revocatoria en caso de incumplimiento injustificado, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del vigente Código Penal cometido en perjuicio del Ciudadano RODOLFO ANTONIO BOLIVAR DIAZ SEGUNDO: Ordena la PROSECUCION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Líbrese las correspondientes notificaciones, remítase al Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los efectos que le son propios.

EL JUEZ DE CONTROL



Abg. JUAN PEDRO MAUHAD P. EL SECRETARIO


Abg. LUIS ALBERTO PINO.