REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 5 de Abril de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-000936
ASUNTO : JP11-S-2004-000936


ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDOS.
JUEZ: Abog. Juan Pedro Mauhad Prieto
FISCAL : Abg. Nora Elena Vaca García
SECRETARIO: Abg. Gregoria Zurita.
IMPUTADO (S): Belkis Carolina Blanco y Pedro José Méndez Hernández
DEFENSOR (A): Abg. Eduardo Dominguez.

En el día de hoy cinco de abril de dos mil cuatro, siendo las 5:45 PM, estando en función de Guardia , se constituye el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico-Extensión Calabozo a cargo del Juez Abg. Juan Pedro Mauhad Prieto y como secretaria de sala la Abogado Gregoria Zurita a los fines de celebrar la Audiencia Oral de presentación de detenido , fomulada por el (la) ciudadano (a) Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. Nora Elena Vaca García , en el asunto seguido en contra de BELKYS CAROLINA BLANCO Y PEDRO JOSE MENDEZ HERNANDEZ. Se ordena a la secretaria verificar la presencia de las partes, presentes el Fiscal Quinto (Auxiliar ) del Ministerio Público del Estado Guárico Abg. Julio Roberto Pamela , los imputados asistido por el defensor público abg. Eduardo Dominguez, quien acepta el cargo y presta el Juramento de Ley, a los fines de que ejerza la defensa en el presente asunto , conforme al artículo 139 del C.O.P.P. . Se dá, inicio al acto , se hacen las consideraciones pertinentes y se le cede la palabra al fiscal quien expone : Presento ante su competente autoridad conforme al artículo 373 del C.O.P.P. a los ciudadanos BELKYS CAROLINA BALNCO Y PEDRO JOSE MENDEZ HERNANDEZ, quienes fueron aprehendidos por Funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 03 de ésta ciudad, narró brevemente los hechos que originaron la presente investigación, precalifica los hechos cometidos como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal , solicita la aplicación del procedimiento Ordinario y se le conceda al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 256, Ordinal 3° del C.O.P:P.. Es todo. Acto seguido el Tribunal impone a los imputados de los hechos, del derecho, del precepto constitucional establecido en el artículo 49, Ordinal 5° de la Carta Magna así como de los artículos 124 al 131 del C.O.P.P. y manifiesta uno de los mismos que va a declarar , por lo que hace retirar de la sala a uno de los imputados y al que se queda se le identifica como BELKYS CAROLINA BLANCO, de 24 años, concubinato, oficios del Hogar, natural de ésta ciudad donde nació el 27-05-1.979, hija de María Concepción Blanco y de Castor Jacinto Padrino, C.I. N°. V- 18.909.012, residenciada en la calle carrera 14, cerca de la Bodega Las Cuatro Esquina, quien expone: Yo llegué a climar a tomarme unas cervezas y había una muchacha que habiamos teniamos problemas antes , pero yo no queria tener problemas y ella comenzó a decirme cosas y me cayó encima y nos caimos a golpes y nos desapartaron los muchachos que estaban ahí y yo me fuí caminando y en la esquina de climar, fuera que me agarraron ya habian pasado 5 minutos y llegó la policia y me dicen montate y no trajeron a la muchacha sino a mí . El señor me dió una cachetada y lo ofendí y me monté es todo. El Fiscal no hace uso del artículo 132 del C.O.P.P. La defensa si hace uso del mismo. 1°) Diga si opuso resistencia cuando la detuvieron ? R°) Si más o menos 2° ) . Diga la declarante si usted mordió al oficial que la estaba deteniendo? Si lo mordí porque me dió una cahetada . 3°) Cuando llegó a la Comandancia le ordenaron que la requisaran por una funcionaria de la Policia , opuso resistencia a eso? Si me revisaron una que estaba de civil y no me opuse a que me revisara .4° ) Informe que participación tuvo su concubino en los hechos? No el lo detuvieron media hora despues, el no estaba metido en eso, se lo llevaron despues. Seguidamente se hace pasar a la sala al otro imputado , quien se acoge al Precepto constitucional y se le identifica al otro imputado como PEDRO JOSE MENDEZ HERNANDEZ, de 31 años, albañil, soltero, natural de ésta ciudad, donde nació el 04-01-1.973, hijo de Rosalía Hernádez y de Pedro Celestino Mendez , C.I. N°. 12.476.608, residenciado en la calle 13 con carrera 14 de ésta ciudad. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa, quien expone : Pido que se decrete Libertad Plena para el ciudadano Pedro Mendez Hernández ya que no está involucrado en los hechos, y por otro lado si hay una riña deberian estan las dos imputadas y no una y no me opongo a la solicitud del Fiscal. Es todo. Oídas las partes, éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO. PRIMERO. Se decreta el Procedimiento Ordinario , conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal , por cuanto faltan actuaciones que practicar en la presente causa a los fines de determinar la participación de los imputados en el presente asunto, solicitado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Guárico. SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad , conforme a lo establecido en el artículo 256, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana BELKYS CAROLINA BLANCO , ampliamente identificada por el ciudadano Juez y le impone presentaciones por ante la Oficina del Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal cada 15 días por el lapso de seis (06) meses, por la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales previsto en el artículo 415 del Código penal . En relación al Ciudadano PEDRO JOSE MENDEZ HERNANDEZ, se le concede Medida cautelar Sustitutiva de Libertad y le impone presentaciones cada 15 días por ante el Alguacilazgo cada Seis (06) meses, conforme al artículo 256, Ordinal 3° del C.O.P.P. por la presunta comisión del delito de Resitencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 216 del Código Penal. De conformidad con lo establecido en los artículos 260 y 262 del C.O.P.P. los imputados se comprometen en éste acto a cumplir con las obligaciones impuestas y el Tribunal le informa que de incumplir con las mismas le será revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada en éste acto y en su lugar se le decretará Medida de Privación. TERCERO: Se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía actuante en su oportunidad legal. Quedan las partes presentes notificadas de ésta decisión, se acuerda la libertad desde la sala de los imputados .Se fundamentará por auto separado dentro del lapso legal, oficiese lo conducente. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman siendo las 6:30 P.M.

El Juez de Control N°. 04.
El Fiscal del M.P.

Abg. Juan Pedro Mauhad Prieto. Abg. Julio Roberto Pamela.



La Defensa

Abg. Eduardo Dominguez.


Los Imputados.



Belkys Carolina Blanco. Pedro Jose Mendez Hernández.




La Secretaria.



Abg. Gregoria Zurita.