REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 6 de Abril de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-000932
ASUNTO : JP11-S-2004-000932
JUEZ : JUAN PEDRO MAUHAD P.

SECRETARIO : LUIS ALBERTO PINO.

IMPUTADO : MOISES ALEJANDRO ESPAÑA.

VICTIMA : MARYURI YSABEL FARFAN DUARTE y
ELADIA GRISELDA DUARTE.

FISCAL : EDUARDO SANCHEZ FIGUEROA

DEFENSOR : KATHERINE VILLALOBOS (Público).

HECHO : CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO : MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA Y APLICACIÓN PROCEDIMIENTO ORDINARIO.


Vista la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y APLICACIÓN DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO, proveniente de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público a cargo del Abogado EDUARDO SANCHEZ FIGUEROA en relación con los hechos que le imputa al Ciudadano MOISES ALEJANDRO ESPAÑA, en cuanto a que aproximadamente a las 11:00 de la mañana los Ciudadanos NELSON MIJARES y ANGEL INFANTE, funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 03 con sede en esta Ciudad encontrándose en labores de patrullaje y al pasar por el Barrio Nicaragua específicamente en las adyacencias de la Calle 14 habían sido abordados por la Ciudadana ELADIA GRISELDA DUARTE, quien manifestó que un Ciudadano de nombre MOISES ESPAÑA, había intentado violar a su hija de 10 años de edad de nombre MAIRA YSABEL FARFAN DUARTE y que éste cargaba un cuchillo y la andaba persiguiendo, al llegar al puente que divide el Barrio Guamachíto con el Barrio Coromoto, habían avistado un sujeto que fue señalado por la mencionada ciudadana como el mismo que momentos antes había intentado violar a su hija, dándole la voz de alto, haciendo caso omiso, lanzando varios golpes logrando aprehenderlo e incautársele un cuchillo, quedando identificado como MOISES ALEJANDRO ESPAÑA.

Enmarca tales hechos en el delito de TENTATIVA DE ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 377, primer aparte del Código Penal y numerales 1° y 4° del artículo 375 Ejusdem en concordancia con el artículo 80 Ibidem y en cuanto al procedimiento solicita la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente solicita la concesión de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, por considerarlo procedente, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ejusdem, en virtud de que concurren las circunstancias exigidas para que la misma sea acordada; en la Audiencia para escuchar al Imputado de marras, la Defensa del mismo se adhirió a la petición Fiscal en la cual se solicitó la concesión de una medida cautelar menos gravosa como las previstas en el artículo 256 Ibidem, por considerar que no existían los elementos para privar de su libertad a su defendido.

Este Tribunal para decidir lo hace previa las consideraciones siguientes:

PRIMERO: Consta del Legajo de Actuaciones practicadas por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía, Zona policial N° 03, Sección de investigaciones, inserto al folio uno (1) “Acta Policial” de fecha 01 de Abril del 2004, suscrita por el funcionario actuante NELSON MIJARES donde deja constancia, entre otras cosas de:”…siendo aproximadamente las 11 horas de la mañana… me encontraba efectuando labores de patrullaje ..en la Unidad P205 conducida por ANGEL INFANTE ..al pasar por el Barrio Nicaragua…Calle 14 nos salió al encuentro la ciudadana DUARTE ELADIA GRISELDA…quien nos manifestó que un ciudadano de nombre MOISES ESPAÑA, acababa de intentar violar a su hija de nombre MARYURI ISABEL FARFAN DUARTE y que ella lo andaba persiguiendo ya que el sujeto cargaba un cuchillo…continuamos con la persecución…avistamos a un sujeto que de inmediato fue señalado por la ciudadana…le dimos la voz de alto..hace caso omiso optando por tratar de huir…lanzándole varios golpes al suscrito…siendo aprehendido..incautándole un cuchillo…fue conducido en calidad de detenido hasta este Comando Policial…quedando a la orden de la superioridad…”.-

SEGUNDO: Consta también de las actuaciones practicadas por los funcionarios actuantes inserto al folio cuatro (4) Denuncia formulada por la Ciudadana ELADIA GRISELDA DUARTE, por ante el organismo instructor, quien entre otras cosas manifestó:”…estaba en mi casa a eso de las once de la mañana …cuando de repente va MARYURI FARFAN me dice que el ciudadano MOISES ESPAÑA, tiene agarrada a mi hija y que tenía el bicho afuera y que la niña estaba llorando ..salgo de inmediato…yo lo perseguí …venía una Patrulla de la policía les conté lo que me había pasado y fuimos en la Patrulla y lo vimos en una licorería que queda cerca…yo les señalo al tipo..lo agarraron …le quitaron un cuchillo y lo trajeron preso…”.-

TERCERO: Consta también del Legajo de actuaciones inserto al folio seis (6) declaración de la menor MAIRA YSABEL FARFAN DUARTE en presencia de su representante legal Ciudadana ELADIA GRISELDA DUARTE de fecha 01 de Abril del 2004, quién entre otras cosas manifestó: “…iba a recoger unos mangos a la casa de moisés…llegó y me quería violar..yo grité y salió mi tía ..el salió corriendo…”.- Que al ser interrogada por el Instructor que este señor se había sacado el pene y que lo tenía grande, que la iba a tocar pero que en ese momento había salido su tía.-

CUARTO: Corre inserta al folio ocho (8) del Legajo de Actuaciones declaración de la Ciudadana MARYORI GATERIN FARFAN, por ante el Organo Instructor, quién entre otras cosas manifestó: “… estaba en mi casa hoy..escucho un grito..cuando salgo veo que está Moisés y tiene agarrada a mi sobrina MAIRA FARFAN agarrada…que la suelte…me dice groserías …veo que tenía el bicho parado afuera ..comencé a gritar..le avisé a la mamá de mi sobrina ..esta persiguió al viejo y luego lo agarró la policía peso…”.-

QUINTO: Corre inserta al folio siete (7) del Legajo de Actuaciones en original, Acta de Nacimiento de la menor MAIRA YSABEL, debidamente suscrita por el Ciudadano Alfonso Rafael Parra, en su carácter de Prefecto del Municipio Miranda del Estado Guárico

Visto los hechos anteriormente explanados, observa este decidor que en presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho puníble , el cual no se encuentra prescrito, que se tipifica en nuestra norma sustantiva penal como TENTATIVA DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 377 del vigente Código Penal, en los casos de los números 1° y 4° del artículo 375 Ejusdem, en concordancia con el artículo 80 Ibidem, y que se evidencia ha sido perpetrado por el Ciudadano MOISES ALEJANDRO ESPAÑA, en virtud de emanar de las actuaciones realizadas y puestas en conocimiento de éste Juzgador por el Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial que fue este ciudadano antes mencionado la persona que fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía, Zona Policial N° 03; Sección de Investigaciones Penales en el puente que divide el Barrio Guamachito con el Barrio La Coromoto, siendo señalado por la Ciudadana ELADIA GRISELDA DUARTE como la misma persona que instantes antes había intentado violar a su hija de nombre MAIRA ISABEL FARFAN DUARTE, no pudiéndolo hacer por haber salido una tía de la menor y haber comenzado a gritar, aprovechándose de que era menor de edad, por medio de violencias armado de un cuchillo intentó cometer actos lascivos que no tenían por objeto la violación, no pudiéndolo hacerlo por causas independientes o sobrevenidas a su voluntad, como lo había sido la oportuna salida de la tía de la menor ciudadana MARYORI GATERINA FARFAN y haberse percatado lo que éste pretendía hacer, con su sobrina. -

A criterio de éste Juzgador en el caso de marras se trata de delito en cuya apreciación entra el factor de la intención que pudo tener el autor; en la tentativa, hay solamente un principio de ejecución del acto o actos constitutivos del hecho punible, este comienzo de ejecución no es suficiente para producir el hecho dañoso, y consecuencialmente para perpetrar el delito, puede ser suspendida por voluntad del propio agente o por un tercero como en el presente caso.

El Código Orgánico Procesal Penal establece como principios generales en lo relativo a las medidas de coersión personal, la del aseguramiento de los Imputados, y que toda persona a quién se le impute participación en un hecho puníble permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en el mismo, siendo la privación una medida cautelar, que solo procede cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso y es el caso de que por todo lo precedentemente expuesto y vista la solicitud de la concesión de una medida cautelas sustitutiva de privación de la libertad hecha por la defensa del Imputado de marras, así como por la representación del Ministerio Público en la Audiencia especial para escuchar para escuchar al Imputado y considerando que en el Legajo de Actuaciones existen elementos que desvirtúan que el Imputado de estar libre se fugaría u obstaculizaría la investigación, aunado al hecho de que el mismo es de nacionalidad venezolana, tiene residencia fija y conocida haciendo presumir su disponibilidad de querer someterse a un eventual juicio oral y público en su contra, en el caso hipotético de determinarse en una Audiencia Preliminar la apertura del mismo, así como se evidencia de las mismas no contar con antecedentes penales o por lo menos no consta en los autos que los tenga, éste Tribunal considera procedente la aplicación de una medida menos gravosa, como son las previstas en el artículo 256 Ejusdem.

En razón de lo cual considera éste juzgador que resulta procedente decretarle al Ciudadano MOISES ALEJANDRO ESPAÑA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, así como ordenar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO solicitado por el representante de la Vindicta Pública, por cuanto concurren las circunstancias previstas en los artículos 373 y 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.- Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Con fuerza a lo motivado precedentemente, éste Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando Justicia e Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE:

PRIMERO: La inmediata libertad del Imputado MOISES ALEJANDRO ESPAÑA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Fernando de Apure, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Nicaragua, Calle 14, N° 04 de esta Ciudad Estado Guárico y titular de la Cédula de Identidad N° 4.669.954, en virtud de habérsele acordado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL DE LA LIBERTAD, conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada ocho (08) días por ante la Unidad Técnica e Apoyo Penitenciario hasta tanto el Ministerio Público dicte acto conclusivo, y bajo ninguna circunstancia acercarse a la Víctima o a sus familiares, por sí o por interpuesta persona, so pena de su revocatoria en caso de incumplimiento injustificado, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 377 del vigente Código Penal, en los casos de los numerales 1° y 4° del artículo 375 Ejusdem en concordancia con el artículo 80 Ibidem, cometido en perjuicio de la menor Ciudadana MARYURI YSABEL FARFAN DUARTE;

SEGUNDO: Ordena la PROSECUCION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Líbrese las correspondientes notificaciones, remítase al Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los efectos que le son propios.

EL JUEZ DE CONTROL


Abg. JUAN PEDRO MAUHAD P. EL SECRETARIO
LUIS ALBERTO PINO.