REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 6 de Abril de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-000935
ASUNTO : JP11-S-2004-000935
JUEZ: JUAN PEDRO MAUHAD PRIETO.
SECRETARIO: KUIS ALBERTO PINO.
IMPUTADO: JORGE DE JESUS LOPEZ GONZALEZ.
VICTIMA: FRANCISCO JOSE BRIZUELA DIAZ.
FISCAL: RAFAEL ENRIQUE SEGOVIA ORTEGA.
HECHO: HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: IMPOSICION AUTO DE DETENCION.

Celebrada la Audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 522, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio Abogado RAFAEL ENRIQUE SEGOVIA ORTEGA, puso a la disposición de éste Tribunal al Ciudadano JORGE DE JESUS LOPEZ GONZALEZ, quién fue detenido por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía, Zona Policial N° 03, Sección de Investigaciones Penales, de Calabozo estado Guárico, con motivo de Orden de Captura dictad en su contra por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico en la Causa signada con el N° 9826, instruida por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD.

Afirmó el Representante del Ministerio Público en dicho acto que el mencionado Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en fecha 26 de Agosto de 1.998 decretó el Sometimiento a Juicio del prenombrado Ciudadano por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION , previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 segundo aparte Ejusdem, cometido en perjuicio del Ciudadano FRANCISCO JOSE BRIZUELA DIAZ y ordenó su inmediata libertad imponiéndole la obligación entre otras que debía presentarse ante dicho tribunal cada quince (15) días así como no cambiar domicilio sin autorización del mismo.

Ahora bien en fecha 09 de Octubre de 1.998, el Tribunal de la Causa, vista la incomparecencia del procesado de marras para asistir al acto de la Declaración Indagatoria, mediante auto que cursa al folio sesenta y dos (62), acordó revocar el beneficio concedido y consecuencialmente ordenó oficiar lo conducente a los fines de hacer efectiva la aprehensión del mismo; y por no estar definitivamente firme la antes mencionada decisión, solicito que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 522 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal penal se diligencie todo lo necesario a los fines de que la decisión en comento quede definitivamente firme y se continué con el curso normal de la causa; de igual manera solicitó, por cuanto de las actas contenidas en la causa instruida se evidenciaba que los supuestos que pudieren motivar la detención Judicial preventiva de libertad del Imputado, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa y se le concediera Medida Cautelar Sustitutiva de libertad a tenor de lo contemplado en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó igualmente, que se oficiara a la Sub Delegación de Calabozo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas los fines de que el precitado ciudadano sea excluido del Sistema de Información Policial y se deje sin efecto la Orden de Captura librada en su contra.

El Tribunal impuso al Imputado de la decisión dictad en su contra, informándole sus derechos legales y constitucionales, manifestando no querer declarar; su Abogado Defensor se adhirió a la solicitudes realizadas por la Fiscalía del ministerio Público en dicho acto.

Oídas como lo fuero las exposiciones de las partes, el Tribunal declara ejecutada la decisión dictada por el extinto Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Penal y salvaguarda del Patrimonio Pública, y así mismo considerando que el delito por el cual es procesado el ciudadano JOGE DE JESUS LOPEZ GONZALEZ, no excede de tres (3) años en su límite máximo , lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal hace procedente la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA solicitada, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° Ejusdem se le impone al Ciudadano JORGE DE JESUS LOPEZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Urbanización Cañafistola, Sector 2, Vereda 31, Casa N° 03 de esta Ciudad de Calabozo y titular de la Cédula de Identidad N° 16.009829, la obligación de presentarse por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta Sede cada quince (15) días, informándosele que de conformidad con lo previsto en los artículos 260 y 262 del Código Orgánico Procesal penal, en caso de incumplir con cualquiera de las presentaciones que aquí se obliga se le revocara la medida concedida decretándosele en su lugar la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Se ordena librar Oficio a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la delegación de esta Ciudad, a los efectos de que el prenombrado sea excluido del sistema de información de dicha Institución.- Líbrese la providencias necesarias.- Las partes quedaron notificadas en la Audiencia el anterior pronunciamiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía de Transición del estado Guárico en su oportunidad legal.
EL JUEZ DE CONTROL N° 4



Abog. JUAN PEDRO MAUHAD PRIETO. EL SECRETARIO


Abog. LUIS ALBERTO PINO.