Calabozo, 21 de Abril de 2004
194º y 145º
ASUNTO : JJ11-P-2003-000026
JUEZ PRESIDENTE : Abog. Grisell Josefina Valero
JUECES ESCABINOS : Rodríguez Suarez Hector Avilio
Ladera de Maluenga Daynube de los Angeles
FISCALIA : Quinto del Edo. Guárico, representada por la Abg. Elena Nora Vaca García
ACUSADO : Ernesto Jesús Calderín González.
DEFENSA : Privada, representada por los Abgs. José R. Pérez Marquez, Ivan Francisco
Herrera Guevara
VICTIMA : El Estado Venezolano.
Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal entra este Tribunal MIXTO a dictar Sentencia en el Juicio Oral y Público, seguido al acusado: Ernesto Jesús Calderín González, Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 23 años, Casado, Chofer, hijo de César Calderín y de Ana Rosa González, residenciado en Cúa Estado Miranda, Urbanización La Ecumberri, Manzana I de la primera etapa, Casa 350, y titular de la Cédula de Identidad N° 15.223.906; por la comisión del Delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imputado en la Acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en perjuicio del Estado Venezolano.
Los hechos del presente debate consisten que en fecha 01 de Marzo del año 2003, siendo apróximadamente las 06:15 horas de la tarde, el funcionario Ledezma Ruíz Luís Enrique, funcionario adscrito a la Zona Policial N° 03, Puesto Camaguán Estado Guárico, encontrándose de servicio en compañía de los funcionarios José Silvino Salazar y Azócar Juwan, cuando avistaron a un vehículo marca Toyota 4.5 Chasis largo, conducido por una persona del sexo masculino, acompañado de otra persona del mismo sexo, indicándole al conductor que se estacionara a un lado de la vía, procedieron a revisarle la documentación del vehículo así como la de su persona, y la de su acompañante, posteriormente prácticaron una inspección al vehículo encontrando un paquete de material sintético, color blanco en forma de panela abierto con una cinta adhesiva de color transparente, por su forma se presume podría ser dorga, al interrogar al conductor del vehículo, indicó que cuadraran que habían millones de por medio, manifestando que eso que transportaba era droga, y que la misma la trasladaban hacía Cúa Estado Miranda, continuaron con la inspección encontrando del mismo lado otros 18 paquetes con las mismas características, procedieron a romper la tapicería del lado derecho encontrando del mismo lado otros 18 paquetes con las mismas características, procedieron a romper la tapicería del lado derecho encontrando igualmente entre la tapicería y la latonería la cantidad de veinte paquetes con las mismas características de los encontrados en el primer lugar, siendo testigos presenciales los ciudadanos: Jiménez González Freddy Humberto, Federico Antonio Corona y Silva Barris Armando, procediendo a la aprehensión de los ciudadanos, quedando identificado el conductor del vehículo como Ernesto Jesús Calderín González y el acompañante por tratarse de un adolescente fué puesto a la orden de la Fiscalía 13 del Ministerio Público del Estado Guárico. Estos hechos fueron calificados como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público.
La Defensa por su parte rechazó la imputación fiscal en contra de su defendido y que demostrará la inocencia del mismo en el Juicio Oral y Público.
El Acusado una vez impuesto tanto de los hechos como del derecho que lo asiste y del Precepto Constitucional así como de lo contemplado en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó al Tribunal de que declararía en el trasncurso del Juicio y no en esta oportunidad.
Este Tribunal MIXTO considera apreciando las pruebas presentadas en el Juicio Oral y Público por la Representación Fiscal, hace una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que fueron acreditados, declaraciones de los funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 03, Puesto de Camaguán del Estado Guárico, Luís Enrique Ledezma Ruíz, José Silvino Salazar y Azócar Meregote Juan Francisco, explicando el funcionario Azócar Meregote Juan Francisco, su actuación en el hecho como funcionario y señaló que se encontraba en el Puesto de Control adscrito al Puesto Policial N° 37 con sede en Puerto Miranda con otros compañeros José Silvino Salazar y Luís Enrique Ledezma, cuando avistaron a un Toyota de Chasis largo conducido por la persona que se encuentra aquí en la Sala (mostrando al acusado) quién venía en compañía de otra persona del mismo sexo, que le indicaron al conductor del mismo que se estacionara a un lado de la vía y una vez estacionado procedieron a solicitarle tanto la documentación del vehículo así como la personal y la del acompañante, mostrando copia fotostática del Certificado de Circulación del Vehículo y a nombre de quién estaba él mismo, indicando no potar autorización para conducir el mencionado vehículo resultando el acompañante menor de edad, y en vista de la actitud nerviosa de los mismos, de conformidad con la Ley procedimos a hacerle una inspección al vehículo en cuestión, luego de realizada la revisión hecha por el cabo Salazar Silvino en la parte de adelante y su persona revisó la parte trasera, enseguida comuniqué que había encontrado un paquete de material sintético color blanco, en forma de panela cubierto con una cinta adhesiva de color transparente, la mostré y por su forma les dió a presumir que podría tratarse de alguna sustancia de venta prohibida, de droga y al interrogar al conductor del vehículo les indicó que cuadraran eso ya que había muchos millones de por medio, quién les manifestó que era droga, y que la misma la trasladarían hacia Cúa Estado Miranda, por lo que inmediatamente tomaron las previsiones que el caso ameritaba, los pusieron bajo custodia y continuaron con la inspección, encontrando del mismo lado que se encontró el primer paquete otros dieciochos paquetes con las mismas características, procedieron a romper la Tapicería del lado derecho, encontrándose igualmente entre la Tapicería y la Latonería la cantidad de veinte paquetes con las misma características de las otras encontradas, dando un total de 39 panelas con las mismas características, procedieron a informarle de sus derechos que les confiere la Ley; practicaron la aprehensión de los mismos y conforme lo amerita el procedimiento con los testigos que fueron identificados en las actas, dejándose constancia de las características del vehículo mencionado y la identificación de las personas aprehendidas y quedando a la orden de la Superioridad. Manifestando al Tribunal que el ciudadano que se encuentra en la Sala (refiriéndose al acusado) era el que estaba negociando con ellos ofreciéndoles dinero, que el menor no hablaba nada y se mantuvo callado siendo referido a la Fiscalía correspondiente por ser menor. Así mismo fué sostenido y expuesto en Sala por el ciudadano: José Silvino Salazar, explicando igualmente el procedimiento realizado la forma de aprehensión de los ciudadanos tanto del acusado como del menor pero sostuvo que al momento de la aprehensión de los ciudadanos indicó que el se encontraba presente (mostrando al acusado) reconoció que cargaban la droga y era el que quería negociar con ellos porque había mucho dinero. Explicó fehacientemtne donde fué ubicada la droga en el vehículo la cantidad de 39 panelas decomisadas y los testigos presentes en el procedimiento y que en el bolso que llevaban sólo había ropa. En relación a lo expuesto por el funcionario Luís Enrique Ledezma Ruíz, al igual que los funcionarios José Silvino y Azócar Juan, manifestó que avistaron un vehículo marca Toyota de chasis largo, y lo venía conduciendo el ciudadano que está aquí (mostrando al acusado) y venía con otra persona que resultó ser un menor y no cargaban documentación por cuanto se la requerimos tanto la del vehículo como las de sus personas y no la cargaba, el conductor mostró copia fotostática del Certificado de Circulación del Vehículo, no portando autorización para conducir dicho vehículo y como mostraron una actitud nerviosa, procedimos a hacerle una inspección al vehículo conforme a la Ley, que una vez realizada la revisión en la parte de adelante el Cabo Silvino y la parte trasera el Agente Azócar Juan, comunicándonos éste que había encontrado un paquete de material sintético y pudimos observar que era una panela cubierta con una cinta adhesiva de color transparente que por su forma presumimos que era droga, siendo reconocida por el conductor del vehículo que es el señor, mostrando al acusado, Ernesto Jesús Calderín González, quién quería negociar con nosotros por que había bastante dinero, el menor no manifestó nada y permaneció callado y que la misma la trasladarían a Cúa Estado Miranda, tomamos las previsiones del caso y los pusimos bajo custodia y seguimos con la inspección y se encontraron del mismo lado donde se encontró la primera panela otros dieciocho paquetes con las características similares a la primera encontrada y una vez que rompe la Tapicería del lado derecho se encontró entre esta y la Latonería la cantidad de veinte paquetes con las mismas características dando un total de treinta y nueve panelas de presunta droga, se les leyeron sus derechos y procedimos a practicarle la aprehensión de los ciudadanos haciendo el procedimiento conforme a la Ley con la presencia de tres testigos que fueron debidamente identificados así como las personas aprehendidas, quedando a la orden de la Fiscalía y el menor fué remitido a la Fiscalía Competente. A las preguntas que le formuló el Tribunal sobre si las panelas fueron encontradas en los bolsos de las personas aprehendidas y que estaban en el vehículo, manifestó que en los bolsos sólo había pura ropa más nada. Dichos funcionarios además de explicar en forma clara su labor realizada, dieron fé de su actuación en forma precisa y congruente tanto en relación con las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que sucedió el hecho enjuiciado como en cuanto a la responsabilidad penal en la que se encuentra incurso el acusado, siendo valoradas dichas declaraciones por la Juez Presidente según la sana crítica, observando las reglas de la lógica los conocimientos científicos y las máximas de experiencia tal y como lo prevee el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, más no por los Jueces Escabinos sin dar explicación alguna al respecto.
Asimismo, comparecieron a declarar en calidad de testigos los ciudadanos: Federico Antonio Corona, Freddy Humberto Jiménez y Barris Armando Aular Silva, testigos presenciales del procedimiento, indicando el ciudadano Federico Antonio Corona, aún cuando admitió su presencia en el lugar de los hechos y fué llamado por los funcionarios para presenciar los hechos, no obstante afirmó no haber visto nada del procedimiento y al preguntársele si vió el momento preciso cuando fueron sustraídas las panelas del vehículo que conducía el acusado, contestó en forma vacilante no saber nada de lo que se trata este Juicio, asimismo al preguntársele como es que aparece firmando el acta levantada al efecto en el momento de ocurrir el hecho, manifestó de manera vaga e imprecisa que no sabe leer ni escribir y al ser preguntado por la Juez Presidente como siendo Presidente de la Junta Parroquial de Puerto Miranda, como es que no sabe leer ni escribir, a lo que contestó que tiene un Secretario que le realiza todo, por lo que se le solicitó la Cédula de Identidad constantándose que en la misma no manifiesta saber leer o escribir y siendo perfecta la firma al igual que la realizada en el acta levantada al efecto del hecho por los funcionarios policiales, y al preguntársele como explicaba esa situación insistió irónicamente de que tiene un Secretario que le hace todo, observándose mucho interés en declarar a favor del acusado, y se le indicó que si no sabe que la Cédula de Identidad es un documento personal y no le es permitido a otra persona tramitarla con intermediario por cuanto eso acarrea un delito y así le fué manifestado, razón por la cual se instó al Ministerio Público realizar las averiguaciones pertinentes y determinar la configuración de ilícitos penales y proceda conforme lo contempla el Ordenamiento Jurídico al respecto, así fué apreciado por la Juez Presidente, más no por los Jueces Escabinos. Con relación a la declaración del ciudadano Barris Antonio Aular Silva, quién indicó al Tribunal que el se encontraba en una fiesta cerca de donde ocurrió el hecho y unos funcionarios lo sacaron sin explicarle el motivo y que cuando llegaron al sitio habían muchos funcionarios y él no pudo observar nada sino el carro que tenían rodeado y que él no vió más nada y que luego se los llevaron al comando policial a declarar y que de allí vió a otras personas y más nada. A las preguntas que le fueron realizadas si observó en lugar las panelas decomisadas, contestó que no sólo vió bastante policías y el carro le estaban echando fotos que estaba rodeado de muchas gentes y funcionarios. En virtud de que en su deposición se le notó además una conducta muy nerviosa al contestar y muchas discrepancias en la declaración rendida, fué sometido a un careo con los funcionarios actuantes en el hecho por insistir que no los identificaba, al realizarse el mismo cada uno de los funcionarios sostuvieron que si estaba y que si observó la droga, manifestando luego al Tribunal dicho ciudadano muy nervioso que sí la vió en una mesa y que si estaban otras personas de testigo. Por lo que también se instó a la Representación Fiscal para que realice las averiguaciones pertinentes y así poder determinar la configuración de ilícitos penales y se proceda conforme a la Ley. Así fué apreciado por la Juez Presidente, más no por los Jueces Escabinos.
Con relación a la declaración del ciudadano Freddy Humberto Jimenez González, primeramente antes de iniciar su exposición la defensa impugnó esta testimonial manifestando que él mismo es Prefecto de la Parroquia de Puerto Miranda, y que por lo tanto conoce a los funcionarios, el Tribunal desestimó dicha solicitud por considerar la necesaria y pertinente para esclarecer la verdad de los hechos y la defensa convalidó esa prueba al ser admitida en su oportunidad por el Tribunal de Control a quién le correspondió en esa fase y la defensa ha debido ejercer los recursos establecidos en la Ley sino estaba de acuerdo con tal admisión de dichas pruebas. Ordenándose la declaración del testigo, quién expuso de forma clara, coherente y convincente de cual fué su actuación manifestando al Tribunal que iba pasando por el Punto de Control de Puerto Miranda cuando llamaron los funcionarios que se encontran allí de servicio para que presenciara una revisión que se le iba a realizar a un vehículo Toyota Chasis largo color blanco, y una vez que empezaron a revisar encontraron un número de panelas en los laterales del vehículo envueltas con tirros de presunta droga y los funcionarios una vez que encontraron estas panelas detuvieron a dos personas que andaban en ese vehículo. A las preguntas realizadas por la Fiscalía de sí esas panelas fueron encontradas en algún bolso, contestó que no sino en los laterales y la tapicería del vehículo. A pregunta realizada por la Juez Presidente de sí se encontraban otras personas como testigos, en el procedimiento manifestó al Tribunal que sí y que uno de ellos era Presidente de Junta Parroquial de Puerto Miranda y otro señor de la localidad. Por lo que esta testimonial dió credibilidad a la Juez Presidente, por cuanto el mismo fue concreto sin ningún tipo de contradicción al narrar como fué su participación en el procedimiento y así fué apreciado de acuerdo a la sana crítica que asiste a la Juez Presidente más no así a los Jueces Escabinos quienes en forma negativa en todo momento y sorprendente lo indicaron a la Juez Presidente.
Fueron incorporados por su lectura las documentales ofrecidas por la Representación del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal:
- Acta de Inspección Judicial suscrita por los funcionarios Leonardo Miguel Aquino y Manuel Antonio Flores, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Calabozo.
- Prueba Anticipada practicada sobre Treinta y Nueve (39) panelas de color blanco, envueltas en material sintético y cubiertas a su vez por cinta adhesivas, por ser la Experticia de la Droga incautada elemento indispensable para determinar la comprobación plena del cuerpo del Delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, previsto y sancionado en el artículo 34 en el artículo 36 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se dá por comprobado a criterio de la Juez Presidente el tipo legal imputado en la acusación, pudiéndose establecer con plena certeza el peso de la sustancia en cuestión, la cantidad y el tipo de sustancia, obtenido el resultado de dicha Experticia que riela al folio 116 del presente Asunto, de cincuenta (50) kilos con 800 gramos de Clorhidrato de Cocaina, la cual fué realizada por el Experto, Licenciado José Gregorio Siliani, Inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalístico Toxicológico, Dirección Regional Guárico.
En relación al Acta Policial ofrecida no fué incorporada la misma en virtud de no ser de las señaladas en el citado artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no es un acto de prueba ya dichas actas que constituyen meras diligencias de investigación destinadas a que el Ministerio Público como director de la primera fase del proceso se forme un criterio sobre el acto conclusivo que debe proponer, por lo que el único valor que tienen que les deviene de la Ley es servir para fundar la Acusación Fiscal.
En relación a las pruebas producidas en Juicio por la Defensa del Acusado, testimoniales de los ciudadanos: Marquez Marlene Josefina, Soto José Alexis, Pérez Moreno Yorgenes José y Aular Silva Barris Armando, la Juez Presidente desestima sus dichos por cuanto los mismos no produjeron convencimiento en sus declaraciones quienes aún cuando indicaron no tener amistad con el acusado, se observó el interés en declarar a favor del acusado, quienes mintieron al Tribunal señalando no conocerlo y viven por la misma dirección del acusado, en Cúa Estado Miranda, quienes no conocen de los hechos, sino simplemente en conjunto todos manifestaron que solamente vieron cuando un muchacho acompañado de una muchacha fué a Línea de Taxis a contratar a alguién para que le hicieran un viaje, exponiéndo la ciudadana Marquez Marlene Josefina, que tiene un Kiosko cerca de la Línea y que allí se encontraba el acusado con ella cuando llegaron los ciudadanos a contratarlo que eso es lo que ella sabe solamente. En relación a la declaración de Soto José Alexis, también manifestó al Tribunal que los ciudadanos llegaron a la Línea de Taxi que hablaron con el primero que él les indicó que tenía los cauchos lisos y no podía viajar, y allí los mismos se dirigieron al ciudadano Ernesto Calderín para que les realizara el viaje, que él no sabe cuando salieron ni la hora ni más nada. El ciudadano Pérez Moreno Yorgenes José, manifestó al Tribunal que es el recolector del acusado Ernesto Calderín, que el se encontraba con él el día que llegaron los dos ciudadanos a contratarlo, que llegó un ciudadano para contratarlo para un viaje, que él no pudo ir por tener compromisos con la Universidad, testimoniales además de contradictorios no dieron razón fundada de sus dichos, en virtud de que la primera en declarar señaló que el acusado se encontraba en el Kiosko con ella tomando café, eso no fué sostenido por los demás testigos ya que el segundo dijo que hablo primero con él y después con el acusado; y el tercero indicó que es el recolector y que se encontraba con él acusado al momento que llegó la pareja para contratar el viaje y no mencionó en ningún momento si estaban en el Kiosko y que se encontraban ellos solamente, por lo que no pueden ser valorados, estas testimoniales que no estuvieron presentes en el lugar de los hechos y así no atribuirle los hechos delictivos al acusado Ernesto Calderín. En cuanto a la declaración del ciudadano: Alvaro José Mijares Martínez, manifestó al Tribunal que él fué con su novia a una Línea de Taxi rústicos por cuanto tenía que realizar un viaje para la ciudad de Puerto Ayacucho, que cuando él se dirige a la Línea y habla allí con un muchacho que él mismo le manifesta que no puede realizar el viaje porque tiene los cauchos lisos y enseguida llegó el señor (el acusado) que habló con él enseguida y que le dijo para donde se dirigía con su novia para ir a buscar a su suegra, que eso lo hizo para que el señor (el acusado) creyera lo que estaba diciendo porque élsabía a lo que iba ya que tenía un compromiso con unos señores, que el acusado, le manifestó que tenía que sacar el permiso en la línea y la autorización, que también le dijo al acusado que no conocía el camino pero que era por la vía de Apure, luego el señor le dijo que lo esperaba en la plaza y así fué y arrancaron que el viaje lo fijó para hacerlo en Quinientos Mil Bolívares y que le dijo que estaba muy caro y que el acusado se lo dejó en Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares y le dió la mitad adelante, que llegaron a media noche al lugar y allí ubicó al acusado y lo puso a dormir en una habitación aparte, que luego aparentó que estaba peleando con la novia para que el acusado creyera que habían problemas y que luego le dijo al mismo vámonos y éste le manifestó que quería bañarse lo hizo y luego arrancaron, y en la alcabala de Puerto Miranda como ya se acercaba Carnaval habían bastantes Policias y los detuvieron, que le dijo al conductor no te pares, arranca y este se paró, que luego que los revisaron encontraron en un bolso la droga, que los Policias les estaban pidiendo dinero y que él llamó a los señores para cuadrarse, pero posteriormente fueron trasladados al Comando Policial de Camaguán, que los Policias le quitaron los zapatos y otras pertenencias y el oro que cargaba menos la cadena, que los Policías le prestaron un teléfono para comunicarse con los señores, luego que como él era menor de edad lo remitieron para la Fiscalía de Menores y al celebrarse la Audiencia Admitió los Hechos que se le imputaban. Entre las preguntas que le fueron formuladas acerca de que como habló que iban con la novia a buscar a la suegra, que se hizo la misma ya que no la mencionó después por cuanto venía con el acusado solamente cuando los detienen, manifestó al Tribunal que no sabe que se hizo que eso era un aparatage lo que dijo que era la novia que la misma no es nada de él y luego indicó al Tribunal que ella venía detrás de ellos con los señores y no decía que señores, que de eso él no sabe más nada, que él Admitió los Hechos y fué condenado y le concedieron un beneficio, pero que traía eso en el bolso, lo cual no demostró que esa droga viniera en el bolso. La Juez Presidente, no aprecia su testimonio por cuanto sus dichos fueron vagos e imprecisos determinándose que declaró falsamente en interés del acusado y tratar de influir en el Tribunal para inducirlo en error y de esta manera dictar una Sentencia no conforme con la verdad de los hechos aquí enjuiciados no presentando prueba alguna que acreditara la veracidad de sus dichos, por lo que la Fiscal del Ministerio Público solicitó un careo entre este testigo y los funcionarios traídos como testigos por la Fiscalía, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando el mismo y al ser dicho testigo sometido a un careo con los funcionarios actuantes, sostuvo que los funcionarios querían que cuadraran con ellos, que los maltrataron que esas panelas se la sacaron de su bolso, los funcionarios policiales en todo momento negaron los hechos que alega el testigo y que es falso todo lo dicho por el mismo ya que quién quería negociar con ellos era el acusado y no él quién no decía nada y se mantuvo callado. Por lo que la Fiscal del Ministerio Público indicó que éste testigo está cometiendo un Delito en Audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, por falso testimonio al mentir flagrantemente de los hechos por los cuales él mismo fué condenado, ya que en esa oportunidad en ningún momento admitió que la droga se encontraba contenida en bolsos de su propiedad como lo manifiesta en esta Sala y tanto es así que en ningún de las actas procesales lo hace constar, que el ciudadano en su oportunidad admite los hechos por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que señalan las actas de investigación, razón por la cual la representación Fiscal solicita el Falso Testimonio y en consecuencia el Delito en Audiencia y se aporta, de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, la Acusación Fiscal emanada de la Fiscalía 13 del Ministerio Público del Estado Guárico, por el delito que se le imputa y el acta de Audiencia Preliminar en donde el ciudadano Admite los Hechos, por el Delito que le imputa la Fiscalía, oponiéndose la Defensa a la solicitud. El Tribunal vista la solicitud de la Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Guárico le explicó al testigo el delito imputado por la Representante Fiscal indicándole su contenido y las consecuencias del mismo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuento al delito cometido en Audiencia por parte del ciudadano Alvarado José Mijares, testigo de la Defensa, y apreciando las generalidades del caso en particular, la declaró CON LUGAR y ordenó la detención imponiéndolo del mismo, poniéndolo a disposición del Ministerio Público actuante a objeto de que lo presente ante el Tribunal de Control respectivo por tratarse de un Delito Flagrante conforme lo contempla la Ley Adjetiva, remitiéndole conforme a la Ley copia certificada de la presente Acta de Juicio en la cual se evidencia que él mismo declaró y testificó ante esta Instancia, manifestando entre otras cosas que Admitió los Hechos ante el Tribunal de Control N° 01 de la Sección Penal de Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial y manifestó además en la Sala que la sustancia incautada la traía en unos bolsos de su propiedad. Por lo tanto la Juez Presidente al analizar los dichos del testigo consideró que existe una discrepancia en ambos, por cuanto él al admitir los hechos de la Fiscalía 13 del Ministerio Público del Estado Guárico, está admitiendo que la sustancia incautada fué encontrada dentro del vehículo más no en unos bolsos como lo manifestó él en Sala a éste Tribunal, evidentemente ésto en el escrito de acusación de la causa seguida en su contra, el cual fué consignado en copia debidamente certificada, todo de conformidad con el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo el testigo declarado falsamente afirmando lo falso ante la Autoridad Judicial se ha hechos reo del Delito de FALSO TESTIMONIO, por cuanto fué legalmente juramentado y el Tribunal le advirtió que "declarar lo falso o negar lo cierto era un delito castigado con pena de prisión", por lo que se ordenó a la Fiscal 5° del Ministerio Público abrir la correspondiente averiguación, siendo puesto el testigo en análisis a sus órdenes.
El acusado una vez concluída la materialización de las pruebas presentadas tanto por la representación Fiscal como por la Defensa solicitó al Tribunal querer declarar y expuso: que negaba los hechos que le fueron imputados por la Representación Fiscal, alegando que él se encontraba en el Kiosko de la señora Marlene, que luego llegaron dos personas una pareja y le dijeron que querían un viaje para Puerto Ayacucho, que él dijo que sí podía pero que tenía que sacar el permiso para poder salir, que sí podía esperar y el muchacho le contestó que no había problemas, le dijo que el viaje se lo hacía en Quinientos Mil Bolívares y éste le contestó que sino se lo podía dejar más barato y lo cuadraron en Cuatrocientos Cincuenta, que una vez que le conceden la autorización se encontraron en la plaza que estaba cerca de allí y luego se fueron, manifestó al Tribunal que él no conocía el camino y que el muchacho le dijo que era por la vía de Apure, luego arrancaron y llegaron en la tarde al lugar era una casa grande y allí me dieron una habitación para dormir y desde allí se oía una discusión, después de eso el muchacho entró y le dijo que se tenían que ir y él dijo que tenía sueño y durmió un rato y después se vinieron, manifestando igualmente que la sustancia incautada la consiguieron los Policías en un bolso, que los funcionarios policiales querían sobornarlos, que esa sustancia no le pertenece sino al tipo que él le hizo la carrera. A las preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público, de que sí el vehículo es de su propiedad o pertenece a una Línea, contestó que es de la Línea contrariando lo mencionado por el ciudadano José Alexis Soto quién dijo que el vehículo era de este y que el muchacho cuando llegó habló directamente con él y no con Ernesto Calderín, lo cual no fué mencionado por el acusado ni por la ciudadana Marlene como dice el acusado que estaba hablando con ella en el Kiosko. A la pregunta realizada por la Juez Presidente en el sentido de que se hizo la muchacha que supuestamente iba con ellos en el viaje como novia del tipo como él dijo, no sabe que él entró a la habitación que oyó una discusión y que no la vió más, diferente a lo que sostuvo en la Audiencia Preliminar donde indicó al Tribunal que el muchacho lo contrató para ir a buscar a la novia que se encontraba en ese lugar y ahora fué a la suegra y de hecho que allí vió a una personas pero más nada, muy contradictorio a lo indicado con lo declarado por el ciudadano Alvaro José Mijares, quién dijo que desde el momento que llegaron fué a una casa que le dió una habitación al acusado para que durmiera y allí hizo un simulacro peliando con la novia y que luego esta desapareció que allí no había más nadie. En cuanto a una de las preguntas realizada de que sí conocía el camino señalado por el ciudadano que le contrató para hacerle la carrera, indicó al Tribunal que él no conocía el camino que era primera vez que iba por esos lados, señalando que el muchacho tampoco lo conocía y Alvaro José Mijares dijo lo contrario que si conocían el camino que era por la vía de Apure. Por lo que esto dió convencimiento a la Juez Presidente más no a los Jueces Escabinos que lo dicho por el acusado no es más que una treta para confundir los hechos objetos del proceso aquí enjuiciados y así tratar de conseguir su absolución, ya que todos los testigos traídos por la Defensa todos vieron cuando llegó el muchacho acompañado con una muchacha, pero ningún supo si salieron o no, ni el día en que salieron, ya que eso se realizó supuestamente en la plaza y no en la Línea, y no coincidió el permiso supuestamente dado con la sálida ni con la del día en que ocurrieron los hechos por parecer que ya se encontraba planeado el mencionado viaje. Los funcionarios policiales y así como los testigos en ningún momento observaron que la droga se encontraba en unos bolsos. No pudiéndo aportar ningún elemento que acreditara la veracidad de sus dichos ni presentó pruebas de sus argumentos exculpatorios.
En cuanto a las prueba documentales ofrecidas por la Defensa del Acusado en el debate Oral y Público, tales como:
- Una constancia donde el ciudadano: ERNESTO JESUS CALDERIN GONZALEZ le autorizó el permiso de la Línea Libertador para realizar el viaje, marcado con la letra "A".
-Guardia para los Domingos, marcado con la letra "B".
- Constancia de la Línea Libertador donde Nestor CAlderín es socio de la Línea, marcado con la letra "C".
- Facturas N° 2747 de fecha 12-11-01 y Factura N° 2767 de fecha 19-11-01, marcado con la letra "D".
-Carta de Buena Conducta, marcada con la letra "E"; las cuales rielan a los folios del 133 al 138 primera pieza del presente asunto aún cuando las mismas fueron admitidas en su oportunidad legal en la Audiencia Preliminar, sin haberse explicado el objeto de las mismas, sin embargo en el Juicio Oral y Público la Defensa del Acusado ratificó dichas pruebas indican que las mismas habían sido admitidas en la Audiencia Preliminar por lo que la Juez Presidente al no conocer el objeto de dichas pruebas y por considerar que las mismas no guardan relación alguna con la causa que se lleva en el presente Juicio, no aprecia tales documentales.
Todos éstos elementos probatorios son apreciados por la Juez Presidente atendiendo a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, conforme lo establece el Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien consideran los Jueces Escabinos que no se pudo acreditar en Juicio el hecho como fué planteado en la Acusación Fiscal, que no se contó con elementos claros, suficientes y determinantes en relación al delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas señalados en dicha acusación y la participación del acusado Ernesto Jesús Calderín González, en el mencionado delito lo que hace que surja en los mismos una duda razonable en cuanto a la verdadera participación delictiva en este hecho y ante una duda como ésta el único camino procesal es Absolver al Acusado por la comisión del Delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con el VOTO SALVADO de la Juez Presidente en relación al mismo, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que declara este Tribunal MIXTO, por decisión de los Jueces Escabinos participantes, que el ciudadano Ernesto Jesús Calderín González es inocente de la comisión del Delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con el Voto Salvado de la Juez Presidente, ya que los mismos consideraron muy sorprendentemente que no quedó demostrado por los testigos presentados por la parte Fiscal que la Sustancia fué incautada al vehículo que conducía el acusado Ernesto Jesús Calderín González en compañía del ciudadano Alvaro José Mijares, por lo que declararon la inocencia del acusado en la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
D I S P O S I T I V A
Por todos los argumentos anteriormente expuestos este Tribunal Primero en función de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico - Extensión Calabozo, constituído como Tribunal MIXTO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en decisión pronunciada por los dos Jueces Escabinos integrantes del Tribunal MIXTO y con el VOTO SALVADO de la Juez Presidente, ABSUELVEN al ciudadano: ERNESTO JESUS CALDERIN GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.223.906, y domiciliado en Cúa, Urbanización Lecumberri, Manzana "I", Casa N° 350, Cua. Estado Miranda, Al no haber demostrado la Fiscalía del Ministerio Público suficientemente la culpabilidad del acusado en la comisión del Delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ordenándose de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal la inmediata libertad del Acusado. El Tribunal no condena en costas por considerar que la Fiscalía del Ministerio Público tuvo motivos suficientes y razonables para acusar y conforme lo establece el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El texto de la presente Sentencia cuyo Dispositiva fué leída en Audiencia Pública en fecha 31 de Marzo del 2004 conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 365 de la Ley Adjetiva, se publica en esta misma fecha.
Publíquese. Regístrese. Entreguénse Copias Certificadas a las partes que la requieran. Archívese el original de esta decisión.
Publíquese el Voto Salvado en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada a los veintiún (21) días del mes abril de dos mil cuatro. AÑOS: 194 de la Independencia y 145° de la Federación.--------------------
LA JUEZ PRESIDENTE,
Abg. Grisell Josefina Valero
JUECES ESCABINOS
RODRIGUEZ SUAREZ HECTOR AVILIO
LADERA DE MALUENGA DAYNUBE DE LOS ANGELES
El Secretario
Abg. Tania Urbaneja Agular
Siendo la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, según las previsiones de Ley.---------------------------------------------------------------------------------
La Sctria.
Abg. Tania Urbaneja Aguilar
VOTO SALVADO
Quién suscribe Abogado Grisell Josefina Valero, en su carácter de Juez Presidente de este Tribunal, disiente de la decisión pronunciada por los dos Jueces Escabinos, especificamente en cuanto a la suficiencia de las pruebas, aportadas por la Representación Fiscal para demostrar la culpabilidad del acusado en el hecho incriminado y en consecuencia Salva su Voto, con fundamento a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Según el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal "Las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia" (G.O. N° 5.558 Ext. 14-11-2001 p. 19), ésto es para la valoración de las pruebas o estimación de los órganos de pruebas debatidos en Juicio, el Juez según la sana crítica estimará o desestimará las pruebas producidas con las limitaciones que la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias establezcan.
SEGUNDO: Con base a tal normativa es por lo que disiente de la opinión de los dos Escabinos, los cuales estimaron que había mucha contradicción en lo dicho por todos los funcionarios y los testigos y la declaración del acusado y el testigo Alvaro José Mijares (quién Admitió los Hechos por el Delito imputado por la Representación Fiscal y era el acompañante del acusado), y que no era procedente declarar culpable al ciudadano Ernesto Jesús Calderín González, por la comisión del Delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a pesar que las testimoniales presentadas por la Representación Fiscal fueron fehacientemente en el señalamiento contra el enjuiciado; por su estimación es menester apreciar que se trata de testigos presenciales, fidedignos, convincentes, claros que no dejan lugar a dudas respecto de la intervención del sujeto incriminado en el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho punible procesado, participación ésta determinada por la presencia del mismo en el sitio del suceso donde fué aprehendido en compañía del ciudadano Alvarado José Mijares quién Admitió los Hechos imputados por la Fiscal 13 del Ministerio Público del Estado Guárico y en fecha 26 de Mayo del 2.003, como evidentemente concurrió para cometer el delito en cuestión todo lo cual hace a éstos testigos válidos como prueba contra el acusado, sin que sea preciso la concurrencia de otros órganos de prueba.
TERCERO: Tampoco comparte este Juzgador que los ciudadanos Luís Enrique Ledezma Ruíz, José Silvino Salazar, Azócar Meregote Juan Francisco, funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 03, Puesto de Camaguán del Estado Guárico y los testigos presenciales Federico Antonio Corona, Freddy Humberto Jimenez y Barris Armando Aular Silva, quienes admitieron su presencia en el lugar de los hechos y observaron el procedimiento realizado así como la droga decomisada del vehículo del acusado quién andaba en compañía de otra persona que admitió los hechos que le fueron imputados, no hayan aportado objetivamente elementos que en forma concreta y determinante incriminen al autor de este hecho punible, quién andaba acompañado de un menor para esa oportunidad, siendo aprehendidos ambos en el punto de Control Puerto Miranda, por los funcionarios de Guardia cuando intentaban pasar cargando la cantidad de panelas decomisadas en el vehículo del acusado a quién los funcionarios policiales señalaron como la persona que quería negociar con ellos por cuanto había mucho dinero de por medio, por lo que asimismo estas testificales son valoradas como prueba suficiente para inculpar al enjuiciado en consecuencia, se demostró la culpabilidad, y por ende procedía declarar la Condenatoria contra el ciudadano Ernesto Jesús Calderín González, por la comisión del Delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Quedan de ésta forma explanados los fundamentos para disentir del fallo que se publica en esta misma fecha.
LA JUEZ DE JUICIO N° 01
Abg. Grisell Josefina Valero.
JF.
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