REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN CALABOZO.
Calabozo, 21 de Abril de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2003-000003
ASUNTO : JP11-P-2003-000020
JUEZ PRESIDENTE : Abg. Grisell J. Valero
JUECES ESCABINOS : Irma José Graterol de Puerta
Juan Rafael Orta
ACUSADO : Victor José Arraez
DEFENSA : Oswaldo Tahan
VICTIMA :Yuri Ramona Blanco
Vista la solicitud de Sobresimiento formulada por el Fiscal del Ministerio Público, en la Audiencia del día 31 de Marzo del 2004, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
En fecha 21 de Abril del años 2003, el ciudadano Victor José Arraez, mayor de edad, domiciliado en la salida hacia Caño El Diablo, vivienda Rural sin número, de la Población de Guayabal, Estado Guárico, titular de la cédula de identidad N° V-15.516.160, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento N° 32 de Poliguarico, Juan Javier Castañeda Ortiz y Sandro Rondón, al ser denunciado por la ciudadana Yuri Ramona Blanco, de haber abusado sexualmente en contra de su voluntad por parte del ciudadano Victor José Arraez, quien corrobora tal información, presentando el detenido al Fiscal Quinto del Ministerio Público, quien formuló solicitud del Procedimiento ante el Juez correspondiente. El Juez en funciones de Control decretó la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por faltar investigaciones que realizar y decretó Medida Privativa Preventiva de Libertad al ciudadano Víctor José Arraez, por considerar llenos los extremos del artículo 250 en sus tres ordinales, siendo remitido el expediente a la Fiscalía del Ministerio Público, a los efectos de continuar con la investigación.
Una vez formulada la acusación respectiva por el Fiscal del Ministerio Público, se acordó proseguir el presente asunto y se fijó la celebración de la Audiencia Preliminar, realizándose la misma en fecha 06 de Agosto del 2003, donde una vez oída la exposición de la victima, la defensa del imputado Víctor José Arraez, en su oportunidad solicitó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su defendido por cuanto la victima manifestó que lo que realmente había ocurrido, era que el imputado le había dicho que terminaban la relación que llevaban y que ella le pidió asesoría a un amigo policía quien le aconsejó que hiciera lo que esta sucediendo y que fingiera un hecho punible lo cual fue manifestado en diligencia que riela al folio 185 del presente asunto en escrito consignado por la victima. Se le solicitó al fiscal si tenía alguna objeción, manifestó que no tenía ninguna pero que en vista de lo planteado el presente asunto debía llevarse a juicio a los fines de determinar los hechos, resolviéndose dicha Audiencia conforme a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y se le otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado y se ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal de juicio competente.
Llegada la etapa Procesal del Juicio Oral y Público el Fiscal del Ministerio Público, previa las consideraciones del caso donde manifiesta entre otras cosas, que la averiguación previa arrojó un resultado insuficiente y no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación por cuanto se tiene conocimiento de la misma victima quien señaló que lo que hubo fue una confusión por cuanto ellos (el imputado y ella) llevan una vida marital juntos, es por lo que solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera quien aquí decide que esta solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público esta enmarcada dentro de las facultades que le otorgan los artículos 2°, 4° y 11° ordinal 3° de la Ley Orgánica que lo rige, quien debe señir su conducta estrictamente a criterios de objetividad investigando los hechos y circunstancias que tipifiquen el delito o agraven la responsabilidad del imputado y las que atenúen eximan o extingan, siendo por ello que una vez revisada exhaustivamente las actas que conforman el presente asunto y los escritos presentados por la victima ciudadana Yuri Ramona Blanco, se consideran que cumplen los requisitos exigidos para que proceda en derecho el Sobreseimiento de este Proceso de acuerdo a lo señalado en el artículo anteriormente referido.
Por los anteriores señalamiento este Juzgado en función de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el Sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano Victor José Arraez, titular de la cédula de identidad N° 15.513.160, venezolano, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, obrero, hijo de Dominga Arraez y Jerónimo Domínguez y residenciado en Caño El Diablo, Guayabal, Estado Guárico, Fundo la Morita, por la comisión del delito de violación previsto y sancionado en el artículo 375 en el encabezamiento del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Yuri Ramona Blanco, en razón de las manifestaciones tanto de la víctima como del acusado, que hubo una confusión por cuanto ellos llevan una vida marital juntos, todo con fundamento en los artículos 173, 322 y 364 ordinal 5° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión y así se declara. Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
La Juez de Juicio N° 01
El Secretario
Abog. Grisell Josefina Valero
QUIEN SUSCRIBE: Secretario de Sala del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, CERTIFICA que las copias que anteceden es traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corresponden a la fundamentación de la decisión dictada en fecha 31-03-2004 en el presente asunto JP11-S-2003-000020 . Calabozo, 21 de Abril de 2004.
EL SECRETARIO,