Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 28 de Abril de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-000225
ASUNTO : JP11-S-2004-000225
JUEZ UNIPERSONAL : Abog. Grisell Josefina Valero
ACUSADO : Bartolo Bartil Chacoa
DEFENSOR : Eduardo Alberto Domínguez
FISCALIA : Segunda del Ministerio Público del Edo. Guárico, represntado por el Abg.Nerio
Castellano Parra.
VICTIMA : Estado Venezolano


Este Tribunal en función de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico-Extensión Calabozo, de conformidad con los artículos 365 y 527 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar Sentencia en la forma que a continuación se transcribe;

DE LOS HECHOS
El día 03 de Febrero del año 2004, funcionarios adscritos a la Subdelegacion del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta Ciudad, se encontraban en la zona adyacente al Barrio San José de esta Ciudad, donde se encuentra en proceso una construcción de la Urbanización Miguel Escalante Niño, avistaron a un ciudadano en uno de los postes de alumbrado eléctrico con varios trozos de guayas de alumbrado, que ya habían sido desincorporados (cortados) de los postes seguidamente se le procedió a efectuar un cacheo, localizando en el sitio cinco trozos de guayas de aluminio apróximadamente cuarenta y cinco metros, las cuales eran utilizadas para el fluído eléctrico del sector, una tenaza, un envase de material sintético de los denominados sacos, un bolso de material sintético de color verde y negro, un equipo de escalar postes, quién quedó identificado como: Bartolo Bartil Chacoa, siendo trasladado a la Delegación, quedando a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Guárico.
Una vez fijada la Audiencia para la celebración del JUICIO ORAL Y PUBLICO, El Fiscal del Ministerio Público luego de constituído el Tribunal en la Sala de Audiencia, y al concedérsele la palabra para que explanara su acusación, manifestó verbalmente que luego de realizar una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto consideró pertinente hacer un cambio de Calificación por considerar que las actuaciones no coinciden con las averiguaciones practicadas, indicándole al Tribunal que lo pertinente y aplicable para juzgar a dicho acusado de autos era por el Delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 en concordancia con el artículo 80 primer aparte ambos del Código Penal Venezolano, hechos que a su vez en dicha audiencia fueron admitidos luego del cambio hecho por la Representación Fiscal, por el acusado en fecha 20 de Abril del año 2004, quién libre de todo apremio y coacción Admitió los Hechos acogiéndose a la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público, El Defensor del acusado de autos se adhiere a la solicitud de su defendido sobre la Admisión de los Hechos y a la imposición inmediata de la pena tal y como lo contempla el Código Orgánico Procesal Penal, manifestando al Tribunal que se fuera tomado en consideración que no fué causado ningún tipo de daño, y su defendido no posee Antecedentes Penales de ningún tipo, y por lo que solicita se le aplique las atenuantes contempladas en los artículos 74 ordinal 4°, 82 en su último aparte y 484 todos del Código Penal Venezolano vigente.

DEL DERECHO

Se demuestra de todo lo narrado que el acusado: Bartolo Bartil Chacoa, se encuentra incurso en la comisión del Delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 en concordancia con el artículo 80 en su primer aparte del Código Penal Venezolano, Calificación Jurídica ésta formulada a su vez por el Representante del Ministerio Público al momento de interponer por ante éste Juzgado la Acusación Formal, siendo posteriormente Admitidos los Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
PENALIDAD

El Delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 en concordancia con el artículo 80 en su primer aparte del Código Penal Venezolano, prevé una pena de Seis (06) meses a Tres (03) años de Prisión, pena ésta que se aplicará en su límite inferior con aplicación del artículo 74 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, es decir, Seis (06) meses, pena a la cual se le rebajará la mitad de conformidad con lo establecido en el artículo 484 del citado Código y con respecto a la Tentativa de conformidad con lo contemplado en el artículo 82 en su segundo aparte, pena a la cual se le rebajará la mitad de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar una pena de VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y por cuanto no hubo violencia contra persona alguna, es la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado BARTOLO BARTIL CHACOA, más las accesorias legales y costas contempladas en los artículos 16 y 34 del Código Penal Venezolano y artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA

En base a los argumentos expuestos, este Juzgado en función de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano: Bartolo Bartil Chacoa, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.627.084, y domiciliado en Calle Los Bomberos, Sector La Pradera, Barrio Pinto Salinas, Calabozo Edo. Guárico, a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, por estar incurso en la comisión del Delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 en concordancia con el artículo 80 en su primer aparte del Código Penal Venezolano, con aplicación de los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, 74 ordinal 4°, 82 segundo aparte y 484 todos del Código Penal Venezolano. Se declara CON LUGAR el pedimento de Admisión de los Hechos formulado por el Acusado de autos.
Publíquese. Regístrese y diarícese la presente decisión. Entréguense Copias Certificadas a las partes que la requieran. Archívese el original.
Dada, firmada y sellada a los veintiocho de abril de dos mil cuatro. AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.----------------------------
El Juez de Juicio N° 01

El Secretario

Abg. Suleida Loreto Guía

Abog. Grisell Josefina Valero





Se publicó la anterior Sentencia, según las previsiones de Ley.----------



El Sctrio.

Abg. Suleida Loreto Guía.






JF.