Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 1 de Abril de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2004-000009
JUEZ: Abog. Nereyda Tibisay Flores Figueroa
SECRETARIO:Abg. Tania Urbaneja A.
QUERELLADA: Carmen Reverón Aguirre
DEFENSOR: Pablo de la Cruz Parra Almao
QUERELLANTE: Erasmo Antonio Bolívar

Este Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, se Constituyó en Sala con la finalidad de celebrar Audiencia de Conciliación en virtud de la Querella que fuere interpuesta por el Abogado Erasmo Antonio Bolívar, por la presunta comisión del Delito de DIFAMACION E INJURIA en contra de la ciudadana: Carmen Reverón Aguirre, todo de conformidad al artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efecto este Tribunal observa para decidir:

Se recibe por ante este Tribunal en fecha 17 de Febrero del presente año, Querella Acusatoria interpuesta por el Abogado Erasmo Antonio Bolívar por la presunta comisión de los Delitos de DIFAMACION E INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 444 y 446 del Código Penal Venezolano en contra de la ciudadana: Carmen Reverón Aguirre. Se Admite la misma de conformidad a los artículos 401, 405 y 294 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se hacen las respectivas notificación y citación al Querellante y al Querellado, sobre la Admisión de la presente Querella.

En fecha 10 de marzo del presente año, se recibe escrito por ante este Juzgado, donde la querellada Carmen Evangelista Reverón Aguirre, designa como defensor al Abogado Pablo de la Cruz Parra Almao, quién es juramentado en esa misma fecha.

Por auto expreso, se procede a fijar Audiencia de Conciliación para el 30 del mismo mes y año a las 02:00 horas de la tarde, se fija el acto de la Audiencia de Conciliación, sin necesidad de notificación, por estar las partes a derecho, como lo prevee el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo el día y la hora fijada para la celebración de la referida Audiencia se concede el lapso de comparecencia, y no comparece el Querellante, ni la Querellada, lo que resulta lógico, ya que las partes en su oportunidad legal, no ejercieron las facultades y cargas que le fueron conferidas en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo ésto así, no queda otra que proceder a Declarar el DESESTIMIENTO TACITO de la presente Acusación Privada, intentada por el Abogado Erasmo Antonio Bolívar, por la presunta comisión de los Delitos de DIFAMACION E INJURIA en contra de la ciudadana: Carmen Evangelista Reverón Aguirre. Se exonera de Costas al Querellante en razón de que se aprecia que la etapa procesal, no se han generado las mismas; asimismo considero que la presente Querella no posee carácter temerario o falso en los hechos narrados en que se funda la presente acusación privada; todo esto en cumplimiento a lo establecido en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se produce la sanción de no poder intentar de nuevo la presente Querella, conforme lo prevee el artículo 418 Ejusdem.

Por todo lo anteriomente expuesto, este Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico-Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezulea y por Autoridad de la Ley, Declara el DESESTIMIENTO TACITO de la presente Querella, por el Querellante Erasmo Antonio Bolívar por no haber asistido a la Audiencia de Conciliación, de la Querella que fuere interpuesta por él, por los Delitos de DIFAMACION E INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 444 y 446 del Código Penal Venezolano, en contra de la ciudadana: Carmen Evangelista Reverón Aguirre. Se exonera de Costas al Querellante; se impone la sanción de no poder intentar de nuevo la acción, todo de conformidad a los artículos 409, 416 y 418 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase al Archivo en su oportunidad legal.------------------------------------
El Juez de Juicio N° 02
El Secretario

Abog. Luís Alberto Pino

Abog. Nereyda Tibisay Flores Figueroa


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, según las previsiones de Ley.---------------------------------------------------------------------------------

El Sctrio.

Abog. Luís Alberto Pino





JF.