Tribunal Penal de Ejecucion
Calabozo, 20 de Abril de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : JL11-P-2001-000004
ASUNTO : JL11-P-2001-000004
El Defensor Público Penal, José Meneses, actuando en su condición de Defensor del penado Antonio José Rubio Ortega, solicitó al (179) que se otorgue a favor de su defendido el Destacamento de Trabajo.
Este Tribunal para decidir, observa:
PRIMERO:
El Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado, Extensión Calabozo, condenó, el día 24-10-00, a Antonio José Rubio Ortega, a cumplir la pena de Doce (12) años de Presidio, por el delito de Homicidio Intencional, previsto en el artículo 407 del Código Penal.
SEGUNDO
Del cómputo de pena que corre al folio 125 se desprende que el penado puede solicitar el Destacamento de Trabajo a partir del día 04-05-03.
TERCERO
Al folio 149 consta que el penado fue trasladado al Internado Judicial de Apure el 18-07-02.
CUARTO
Al folio 151 corre constancia de estudio que establece que el penado cursa en esa Institución el 4to Semestre de Educación Básica, año escolar 2002-2003; a los folios 158, 159, 171 y 195 aparecen las constancias de estudio y de buena conducta del penado, al folio 167 consta el informe Técnico del penado donde lo recomiendan para el beneficio solicitado; al folio 172 aparece la constancia de Progresividad, expedida por la Junta de Conducta de ese Establecimiento Penal; la constancia de Trabajo del penado expedida por el Director del Internado Judicial de Apure; al folio 180 la Panadería “Criollo Pan” le ofrece trabajo al penado; al folio 196 corre la Promoción donde consta que al penado lo Promovierón al 7mo Semestre de Educación Básica de Adulto II, con calificación de 16 puntos; de fecha 04-03-04 y al folio 197 consta que el penado se graduó de Cortador de Pelo en fecha 30-10-03.
QUINTO
Las actas procesales demuestran que el penado no tiene antecedentes penales; no ha cometido ningún delito o falta durante su reclusión ; existe un pronóstico favorable a su comportamiento futuro, no se le ha revocado ninguna formula alternativa de cumplimiento de pena y ha observado buena conducta.
Los argumentos antes expuestos, son las razones que motivan a este sentenciador a considerar que están llenos los requisitos exigidos por el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal para otorgar el beneficio de Destacamento de Trabajo a favor de Antonio José Rubio Ortega.
DECISIÓN
Este Juzgado del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en funciones de Ejecución en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA otorgar el Beneficio de de DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado Antonio José Rubio Ortega, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.583.850, con residencia en el Barrio Nicaragua, calle 8 con carrera 9, N° 47, Estado Apure, quien deberá realizar en el lugar donde disponga la Dirección del Internado Judicial de San Juan de los Morros; el trabajo que le asigne, pernoctando en el Internado, todo de conformidad con el ordinal 1° del artículo 479 y 501 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario.
Notifíquese al Ministerio Público, al penado y a su Defensor. Remítase copia certificada de esta resolución a la Dirección del Internado Judicial de San Fernando de Apure, Estado Apure. Cúmplase.------------------
El Juez de Ejecución
El Secretario
Abog. Juan Parra
QUIEN SUSCRIBE: Secretario de Sala del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, CERTIFICA que las copias que anteceden es traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corresponden a la decisión dictada en el presente asunto JL11-P-2001-000004 . Calabozo, 20 de Abril de 2004.
EL SECRETARIO,
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