Tribunal Penal de Ejecucion
Calabozo, 20 de Abril de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JL11-P-1999-000270
ASUNTO : JL11-P-1999-000270



El Defensor Público Penal, Abogago Oswaldo José Tahan, actuando en su condición de Defensor del penado JOSE GREGORIO ROJAS CONTRARAS, titular de la cédula de identidad N° 6.441.200, en escrito presentado en fecha 30-03-2004, inserto en autos, solicita la prescripción de la pena que le fuera impuesta a su defendido y en consecuencia su libertad, este Tribunal para decidir, observa:

PRIMERO:

El citado ciudadano en fecha 09-04-99, fué condenado por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Estado Guárico, a sufrir la pena de DON (2) AÑOS, NUEVE (9) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 275, 320 y 323 todos del Código Penal.-
SEGUNDO:
Este Tribunal ordenó su captura (f.47 p. 2) la cual se ejecutó el día 12-03-2004.
TERCERO:
El artículo 112 del Código Penal, establece: "Las penas prescriben así:
"Ordinal 1°. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo".
Y tambien prevee que "Se entiende que la pena que haya de cumplirse, es la que resulte según del cómputo que se practique por el Juez de la Causa".

TERCERO:

El penado estuvo detenido desde el día 06-06-96 hasta el día 15-07-96, lo que dá un tiempo de detención de un (01) Mes, nueve (09) días, que descontado de la pena impuesta le queda Dos (02) años, Siete (07) Meses, Veintiún (21) días; Ahora bien, la mitad de ello es de Un (01|) Año, Tres (03) Meses, Veinticinco (25) Días, Doce (12) Horas, que sumado a la pena por cumplir da Tres (3) Años, Once (11) Meses, Dieciseis (16) días y Doce (12) Horas, que es el tiempo necesario para que prescriba la pena. Como desde el día en que quedó firme la sentencia definitiva (19-02-1999) hasta el día 18-03-04, lo que dá un tiempo de Cinco (05) Años y Veintinueve (29) Días, tiempo este muy superior al requerido para que prescriba la pena, de Tres (03) Años, Once (11) Meses, Dieciseis (16) Días y Doce (12) Horas. por lo que se hace procedente la libertad plena del penado José Gregorio Rojas Contreras Y así se declara.-

RESOLUCION.

De todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Insatancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Ordena la inmediata libertad plena del ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS CONTRERAS, Venezolano, natural de Trujillo, Estado Cojedes, de 42 años de edad, nacido el 12-03-62, Soltero, Chofer, hijo de Veronica Contreras y Felix Rojas, domiciliado en Caracas, Centro a San Cristobal N° 8-1, La Pastora, titular de la cédula de identidad N° 6.441.200, por encontrarse prescrita la pena impuesta de prisión antes referida, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 112, Ordnal 1° del Código Penal. En consecuencia déjese sin efecto la orden de captura librada en fecha 13-07-2001, al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial de esta localidad, ahora Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisiticas, emitido por este Juzgado. Librese boleta de Excarcelación y con oficio remítase al Comandante de la Zona Policial N° 03 de esta ciudad. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

El Juez de Ejecución,

El Secretario

Abog. Juan Parra









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