Tribunal Penal de Ejecucion
Calabozo, 27 de Abril de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JL11-P-1999-000026
ASUNTO : JL11-P-1999-000026


Por cuanto la fecha del Beneficio de Libertad Condicional, del Cómputo que corre al folio 60, de fecha 27-08-2003, no está correcto se hace necesario prácticar uno nuevo, de conformidad con lo previsto en el artículo 482, en su última parte del Código Orgánico Procesal penal.
El extinto Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal del Estado Guárico, condenó al penado: WILLIAN SALOMON MORILLO TORRES a cumplir la pena de 08 años de presidio, por el Delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en relación con el artículo 83 del mismo Código Penal.
Se aprecia en las actas procesales que el penado ha permanecido detenido desde el día 28-07-1993 hasta el día 03-10-1995, fecha en que se le otorgó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena y desde el día 17-07-2003 hsta el día de hoy, 27-04-2004, lo que da un tiempo de dos (02) años, once (11) meses y quince (15) días, tiempo éste que de conformidad con el artículo 484 del Código Orgánico Proceal penal, se descontará a la impuesta, faltándole por cumplir 05 años y 15 días, pena que cumplirá el 12-05-2009, oportunidad en que se le otorgará su Libertad Plena. El citado penado podrá solicitar:
-Destacamento de Trabajo, a partir de la presente fecha (27-04-2004);
-Régimen Abierto, a partir del día 12-01-2004;
-Libertad Condicional, a partir del día 12-09-2006;
-Confinamiento, a partir del día 12-05-2007.
Remítase Copia de este auto a la Dirección del Internado Judicial, al Jefe de la División de Antecedentes Penales. Notifíquese al Penado, Defensor y Ministerio Público.---------------------------------------------------------------
El Juez de Ejecución

El Secretario

Abg. Castor Villarroel Piña

Abog. Juan Parra



En la misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.-----------------



El Sctrio.

Abg. Castor Villarroel Piña.



JF.