Tribunal Penal de Ejecucion
Calabozo, 06 de Abril de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JL11-P-1999-000231
PENADO: REGULO RAMON JIMENEZ QUINTERO
DEFENSA: ABG. OSWALDO TAHAN (Defensor Público)
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES
DE DELITO.


El penado a través de la Dirección del Internado Judicial del Estado Guárico, solicita le sea concedido el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en fecha 31-03-04,

Este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO
El 17-06-99, el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de esta ciudad, condenó al solicitante a cumplir la pena de Tres (3) Años de Prisión por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto en el artículo 14 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, sentencia ésta que quedó firme, ya que no se intentó ningún recurso en contra de ella, por haber comprado nueve kilogramos de carne de ganado vacuno.

SEGUNDO
Según la certificación de Antecedentes Penales que corre al folio 262, el solicitante es reincidente ya que fue condenado el 08-11-94 a cumplir la pena de Siete (7) Años, por el delito de Hurto Calificado, como presenta antecedentes penales, los mismos prescriben el 08-11 de este año y tomando en consideración que el daño causado por el delito es leve, este Juzgador los desecha para otorgar el beneficio solicitado, ya que el delito no constituye ningún peligro social. Y asi se decide.
TERCERO
En autos consta que el penado tiene buena conducta en el Internado Judicial del Estado Guárico, según constancia expedida el 29-03-04, por la Junta de Conducta de ese Establecimiento.

CUARTO
En autos constan dos Informes uno de Exploración y Analísis y el otro Evolutivo, los cuales son favorables al penado.

QUINTO
Al folio 6 consta que el penado es socio de una empresa mercantil en la cual trabaja.

SEXTO
El extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de esta ciudad, condenó al solicitante a cumplir la pena de Tres (3) Años de Prisión por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito y en toda sentencia penal cabe privar el principio de proporcionalidad entre el cometido, el castigo impuesto por el Estado.
Este sentenciador considera, que en este caso, es posible la aplicación del principio de la proporcionalidad, el cual permite distinguir, entre este tipo de delito, Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, como el caso que nos ocupa, donde el penado se aprovechó de nueve (9) kilos de carne de ganado vacuno y de quienes lo hacen ser una mayor cantidad para la venta y para lucrarse.
Sin que esto signifique que el delito quede impune.
Este Juzgador no está revisando ni corrigiendo la sentencia condenatoria dictada al penado, ni pretende rebajar la pena impuesta, solamente considera, y así lo deja establecido, que es procedente aplicar el principio de la proporcionalidad, porque éste principio como lo ha dicho nuestro más alto Tribunal; que la proporcionalidad no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a servir para obtener la "debida sanción legal" aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido.
En nuestro Código Penal rige el principio de la proporcionalidad en los títulos: III de la Aplicación de la Pena; IV de la Conversión y Conmutación de Penas; V de la Responsabilidad Penal y las Circunstancias que la extinguen, atenúan y agravan; así mismo en la parte especial en relación a las penas aplicables a ciertos delitos
Se le impone al penado la obligación de presentarse ante este Juzgado el dia 13-04-04 a los fines de que indique la dirección de su domicilio y el cual no podrá cambiarlo sin la autorización de este Tribunal dado por escrito y se le fija el plazo de régimen de prueba de Dos (2) Años, Seis (6) Meses, Veintisiete (27) dias, según lo previsto en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISION
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en función de Ejecución, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Acuerda el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del penado REGULO RAMON JIMENEZ QUINTERO, Venezolano, soltero, obrero, hijo de Mercedes Quintero y Marcos Jímenez, titular de la Cédula de Identidad N° 7.177.521, de conformidad con lo establecido en los artículos 494 y 507 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese. Líbrese la respectiva Boleta de Excarcelación. Oficíese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad. Cúmplase.-
El Juez de Ejecución,

Abg. Juan Parra

El Secretario,

JP/nh.-

Secretario del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original el cual corresponde a la decisión dictada en la causa signada con el N° JL11-P-1999-000231 y seguido al penado REGULO RAMON JIMENEZ QUINTERO.
Calabozo, 06 de Abril de 2004
193° y 145°


El Secretario,