Circuito Judicial Penal de Calabozo
ASUNTO PRINCIPAL : JL11-P-1999-000245
ASUNTO : JL11-P-1999-000245
Vista la comunicación N° 367 emanada del Internado Judicial del Estado Guárico, mediante el cual informan que en fecha 05-02-2003 practicaron la aprehensión del ciudadano Estévez José Antero. Este Tribunal procede a practicar nuevo cómputo de conformidad al artículo 482 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, concanetado con el artículo 484 Ejusdem, en virtud de nuevas circunstancias, el cual quedará del tenor siguiente:
Definitivamente firme como han quedado las sentencias dictadas en fecha 30-07-98 por el Extinto Juzgado Quinto Penal del Estado Guárico - Calabozo, mediante el cual condenó al ciudadano JOSE ANTERO ESTEVES, titular de la cédula de identidad N° 8.151.084, a cumplir la pena de Seis (06) años de Prisión, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455, Ordinal 3° y 4° Unico Aparte del Código Penal Venezolano, y en fecha 01-09-2000, por La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de Doce (12) años de Presidio, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; y de conformidad a lo pautado en el artículo 479, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 88 del Código Penal Venezolano, se evidencia que el penado cumplirá la pena mayor mas las 2/3 partes de la otra pena, previa convención en presidio, es decir Doce (12) años, más Dos (02) años, da un total de pena a cumplir de Catorce (14) años de Presidio. En consecuencia se evidencia de las actas, que el penado ha permanecido detenido desde el día 09-11-92 hasta el 07-06-94, fecha en que se le concedió el beneficio de Libertad Provisional bajo Caución Juratoria; , y desde el 11.12.97 hasta el día 22.10.99, fecha en que se le acordó la Medida de Destacamento de Trabajo y desde el día 05-02-03 hasta el día de hoy 06-04-04, lo que da un tiempo total de detención de Cuatro (04) años, Siete (07) meses y Ocho (08) días, faltándole por cumplir de la pena Nueve (09) años, Cuatro (04) meses y Veintitrés (23) días, pena que cumplirá el Veintinueve (29) de Agosto de Dos Mil Trece, a las 12 P.M. El citado penado podrá solicitar a partir de la presente fecha los beneficio de Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto. La Libertad Condicional a partir del día 28-02-08. El Confinamiento a partir del 28-02.2.010. Ofíciese lo conducente al Jefe de la División de antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia con sede en Caracas y al Director del Internado Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros. Remítase la correspondiente boleta informativa al penado. Cúmplase.
El Juez de Ejecución
Abog. Juan Parra
El Secretario
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