Concluida la Audiencia Oral de Pruebas y revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, quien decide observa que los demandantes demandan para que los ciudadanos MIGUEL BESPIN PEREZ Y ANGEL BESPIN LISBONA les permitan el acceso a la gran posesión "Las Palomas" a traves de los falsos o puertas y por las servidumbres de paso que ya existen, que los mencionados ciudadanos les permitan el uso, goce y disfrute sobre la Gran Posesión "Las Palomas", que los demandados les permitan hacer nuevas servidumbres de paso, necesarias para acceder a la parte que no ocupase. Ahora bien el Artículo 545 del Código Civil establece que la propiedad es el derecho de uso, gozar y disfrutar de una cosa de manera exclusiva con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley. El Artículo 547 ejusdem preveé que nadie puede ser obligado a ceder su propiedad ni a permitir que todos hagan uso de ella sino por causa de utilidad pública o social, mediante juicio contradictorio e indemnización previa. El Artículo 723 ejusdem pauta que la servidumbre concedida por un copropietario de un predio indiviso no se reputa establecida y realmente eficaz, sino cuando los demás la han concedido también juntos o separados. También prevee el Código Civil en su Artículo 660, que el derecho de paso entre propietarios de Fundo. De acuerdo a las normas antes señaladas se evidencia que los demandantes no son propietarios de fundo sino que son ocupantes, poseedores, como lo señalan en el escrito libelal, que el uso, goce y disfrute le corresponde al propietario y ellos no lo son y no está olbigado el propietario del fundo a cederle a ocupantes no propietarios. Se observa que el abogado ROMULO HERRERA consigno extemporáneamente un documento según el cual es propietario de un derecho de tierra constante de un millón quinientos mil metros cuadrados, documento este que no acompañó al libelo de la demanda y que trae a los autos un elemento nuevo y de acuerdo a Jurisprudencia reiterada el Juez no puede basar su fallo en hechos que el actor no haya invocado en su libelo de la demanda.