Los ciudadanos EDGAR ENRIQUE NAVARRO GONZALEZ y ROSA ELENA CONTRERAS HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.165.192 Y 4.063.256, respectivamente, asistidos por el Abogado EVARISTO VELASQUEZ FERNANDEZ, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.340, solicitan de este Tribunal decrete la disolución del vinculo conyugal contraido por ellos el día 31-05-1982 por ante el JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. Acompañando copia certificada del Acta de Matrimonio .Alegan los solicitantes que desde hace más de cinco años se separaron de hecho por diferencias surgidas y que no han hecho vida en común desde entonces, ante dicha prolongada ruptura de la vida en común solicitan del Tribunal se decrete el DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. Cumplidas como han sido las formalidades legales concretamente la Notificación del Fiscal Quinto del Ministerio Público, en materia de familia quien no objetó la solicitud de los cónyuges por no existir hecho o derecho que amerite su oposición, el Tribunal procede a dictar sentencia haciendo las siguientes consideraciones previas: PRIMERO: Observa el Tribunal que la solicitud está basada en causal legal y en la sustentación del procedimiento de Divorcio se cumplieron los extremos a que se contrae lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECLARA.SEGUNDO: De igual modo observa el juzgador que los ciudadanos EDGAR ENRIQUE NAVARRO GONZALEZ y ROSA ELENA CONTRERAS, admiten que es cierto el hecho de encontrarse separados desde hace mas de cinco (05) años, lo cual demuestra ruptura prolongada de la vida en común. Ahora bién, la concordancia de la normativa del precitado Artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil, y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida en común por un tiempo que excede de cinco (05) años, hace PROCEDENTE LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por los ciudadanos: EDGAR ENRIQUE NAVARRO GONZALEZ y ROSA ELENA CONTRERAS GARCIA, lo que así se declara expresamente.
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