REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 7 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2005-000542
ASUNTO : JP21-P-2005-000542


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: JOSE ANTONIO GONZALEZ SUAREZ, Venezolano, mayor de edad e identificado con la Cédula N° 19.701.980 y residenciado en Sector Los Caros, a dos kilómetros del sector El Bostero, Vía Tamanaco, Valle de la Pascua, Estado Guarico.
VICTIMA: EVELYN COROMOTO HERRERA, Venezolana, de 15 años de edad, soltera, del hogar, titular de la cédula de identidad N° 19.375.935, hija de Eva Herrera y de José Gregorio Herrera y residenciada en el caserío Los Caros Vía Tamanaco, Jurisdicción del Municipio Leonardo Infante, Valle de la Pascua, Estado Guárico.
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. ROMENIA RINCON ANDRADE, Fiscal Décima Segundo del Ministerio Público del Estado Guárico.
Vista el escrito presentado por la Fiscal Décima Segundo del Ministerio Público del Estado Guárico, Abog. ROMENIA RINCON ANDRADE, mediante el cual solicita se Decrete el Sobreseimiento de la presente investigación iniciada en virtud de la presunta comisión de un delito CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa:
I
DE LOS HECHOS


Los hechos manifestados por la Representación Fiscal son los siguientes:
En fecha 27 de Enero del año 2003, la ciudadana EVA GREGORIA HERRERA, identificada en las actuaciones interpuso denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, mediante la cual expuso que comparecía a denunciar a un ciudadano quien solo conoce como el NIÑO, aduciendo que el mismo se llevó a su hija de quince años de edad de nombre EVELIN COROMOTO HERRERA.

II
DE LAS ACTAS DE INVESTIGACION
Del análisis y revisión de las actuaciones contentivas de las diligencias investigativas realizadas por los Órganos de Investigación Penal, se evidencia:

Consta al folio 03 declaración de la adolescente EVELYN COROMOTO HERRERA, quien expuso:
“Hace como año y medio que JOSE ANTONIO GONZALEZ SUAREZ y yo que somos novios, el me visitaba en mi casa a pesar de que mi mamá no lo quería, ella no le gustaba el como no vio mío, y como mi novio siempre me visitaba mi mamá me maltrataba me pegaba y me corría de la casa, y como JOSE ANTONIO y yo estamos dispuestos a casarnos, y mi mamá siempre ponía obstáculos decidimos meternos a vivir juntos y por eso fue que el día lunes 27-01-03, como a las 03:30 horas de la tarde, nos fuimos para otro campo pero allá fue mi mamá a buscarnos y me maltrató me lanzaba contra el suelo, porque ella siempre me maltrata bien feo, pero hoy vinimos para acá, hasta mi novio vino con nosotras para aclarar esta situación, es todo.”

Se desprende al folio 08 Exámen Médico Legal de fecha 29 de Enero del año 2003, suscrito por los Médicos Forenses MARCOS YOHER VELOZ RIOS y VICTOR LAGUNA, adscritos al Servicio de Medicina Forense del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, realizada a la adolescente EVELIN COROMOTO HERRERA, el cual arroja como conclusión diagnóstica: Himen intacto (virginidad). No presenta signos de violencia externa.
Al folio 11 cursa declaración del ciudadano JOSE ANTONIO GONZALEZ, ampliamente identificado en las actuaciones y al inicio de esta decisión, quien expuso:
“El día Lunes 27 del pasado mes de Enero, como a las 02:30 horas de la tarde desidí (sic) llevarme a mi novia EVELYN HERRERA, para la casa de un Hermano porque ella me dijo que se quería ir de su casa por que (sic) la madre la maltrataba y siempre la corría de la casa, a los dos días que me la leve la madre de mi novia se presentó a la casa de mi hermano y me dijo que me había denunciado por que (sic) según yo me había llevado ajuro (sic) a EVELIN, pero eso es mentira, luego una comisión de la P.T.J, me fue a citar para que acudiera a esta Seccional a Declarar (sic) es todo……”


III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Resulta oportuno recordar el contenido del artículo 1º del Código Penal el cual dispone el Principio de Legalidad de los Delitos y las Penas presente en nuestro Sistema Penal:
“Nadie puede ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la Ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente….”

Mientras que el artículo 318, en su ordinal 1° establece:
“Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado….”

Ahora bien por cuanto la ley penal adjetiva en su artículo 328 señala que “el Juez convocara a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate...”, de lo cual se deriva el carácter facultativo y potestativo del Juez en lo relativo a la realización de dicha Audiencia cuando estime que esta en la causa de excepción, pudiendo el Juez emitir su pronunciamiento sin la realización de la Audiencia Oral, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad procesal deber realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudieran tener las partes, este Tribunal no ve la necesidad de convocar tal audiencia oral, por lo que considera quién aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursan en el presente asunto, que lo mas procedente es acordar la solicitud de Sobreseimiento de la presente Investigación realizada por la Vindicta Pública por cuanto se evidencia de la revisión de las actuaciones presentadas que la investigación se inició por la presunción de haberse cometido un delito CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, presunción esta que fue desvirtuada al realizarse las diligencias investigativas, de las cuales se desprende en principio que la adolescente EVELIN HERRERA se fue voluntariamente de su casa sin ser obligada por el ciudadano JOSE ANTONIO GONZALEZ, así como no se desprende del Exámen Médico Legal practicado a la adolescente, victima en el presente asunto, en forma directa ningún hecho que revista carácter penal que sea de acción publica, por lo que en consecuencia este Tribunal considera procedente acordar la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO interpuesta por la Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho objeto del proceso no se realizó. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Con fuerza en los razonamientos de hecho y de derecho precedente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, contentivo de investigación iniciada por la presunta comisión de un delito CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, previsto en la legislación penal vigente, conforme a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la ciudadana EVA GREGORIA HERRERA, en su condición de madre de la adolescente EVELIN COROMOTO HERRERA.
Infórmesele igualmente a los notificados que el lapso para interponer el Recurso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal comenzará a correr al día siguiente que conste en autos el haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas.
Diarícese, Publíquese, Regístrese y Déjese copia a los fines de su remisión a la Oficina de Archivo Central de esta Extensión Judicial Penal.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1


ABOG. GISEL M VADERNA MARTINEZ
LA SECRETARIA

ABOG. ISABEL CRISTINA FLORES

---En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.-

LA SECRETARIA

ABOG. ISABEL CRISTINA FLORES



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