REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 7 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-S-2004-003038
ASUNTO : JP21-S-2004-003038
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: MANUEL SALVADOR RODRIGUEZ ZAMORA y WINSTON ANTONIO RODRIGUEZ (AMPLIAMENTE IDENTIFICADOS EN LAS ACTUACIONES
VICTIMA: NELSON ANTONIO PAEZ GUAIMARATA (AMPLIAMENTE IDENTIFICADO EN LAS ACTUACIONES)
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. ORANGEL J RODRIGUEZ BELLO, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal del Estado Guárico.
Vista el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Publico, Abog. ORANGEL J RODRIGUEZ BELLO, mediante el cual solicita se Decrete el Sobreseimiento de la presente causa en virtud de haberse producido la extinción de la Acción Penal, al operar la Prescripción, Judicial o extraordinaria, fundamentando su solicitud en lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal, se observa:
II
DEL ANALISIS DE LAS ACTUACIONES Y DE LA SOLICITUD FISCAL
La presente causa se inició en fecha 16-10-1993, a través de denuncia interpuesta por el ciudadano NELSON ANTONIO PAEZ GUAIMARATA, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Valle De la Pascua, en la que expuso que denunciaba que en horas de la madrugada de ese día los ciudadano SALVADOR ZAMORA y WINSTON RODRIGUEZ, hurtaron el vehículo propiedad de su padre DOMINGO PAEZ, quien les había dado la cola y como estaban tomando los ciudadanos mencionaron lo dejaron en el club llamado Llano Alto y se llevaron su carro, luego dejaron el carro en un sector cerca de su casa y se fueron. (Folio 1 y Vto. de las actas de investigación)
En su escrito de solicitud, el Fiscal aduce que analizadas como han sido las actuaciones Fiscales se pudo evidenciar la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454, Ordinal 8º del Código Penal, el cual establece una pena de prisión de DOS (02) a SEIS (06) AÑOS, que el hecho punible que estima se encuentra evidentemente prescrito de conformidad con lo previsto en el artículo 110 del Código Penal, al tomar en consideración que el Auto de Detención es de fecha 11/12/1993, desprendiéndose en consecuencia que desde la fecha del auto de inicio hasta la presente fecha han transcurrido aproximadamente DIEZ (10) años interrumpidos, y por cuanto el tiempo de prescripción es de SIETE AÑOS Y SEIS MESES, según lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal, se observa que ha operado la prescripción de la acción penal, razón por la cual la Vindicta Pública solicita la el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 48, ordinal 8° y 318 ordinal 3° , ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Señala el artículo 110 del Código Penal al referirse a la Prescripción Judicial o Extraordinaria:
“…Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan; pero si el juicio, isn culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento, pero si en el terminó de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción, no se dictare sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aún cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno.”
Resulta pertinente citar Sentencia N° 554, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de Junio del año 2000, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual se reitero criterio de la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 20 de Febrero del año 1992, en la que se estableció:
“…La prescripción judicial (artículo 110 del Código Penal) debe contarse desde el comienzo del juicio y este no existe mientras no haya enjuiciado, por lo que el término comienza desde la ejecución del auto de detención o de la notificación del sometimiento a juicio. En el mismo sentido ha establecido la Sala que el lapso de prescripción judicial o procesal sólo comienza a correr cuando existe un procesado y no desde el auto de proceder. Y que existe procesado luego de ejecutado el auto de detención o de notificado el sometimiento a juicio….” (Negrillas Nuestras)

Ahora bien, por cuanto la ley penal adjetiva en su artículo 328 señala que “el Juez convocara a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate...”, de lo cual se deriva el carácter facultativo y potestativo del Juez en lo relativo a la realización de dicha Audiencia cuando estime que esta en la causa de excepción, pudiendo el Juez emitir su pronunciamiento sin la realización de la Audiencia Oral, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad procesal deber realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso la solicitud de la Vindicta Pública esta fundamentada sobre la base de la prescripción de la acción penal, acción penal esta que vigoriza el nacimiento y desenvolvimiento del proceso, de la investigación y comprobación del hecho punible, de su autor y participes, estimando además que la Doctrina y Jurisprudencia reiterada consideran a la prescripción de la acción de orden público, pudiendo ser por tanto decretada por el Juez de oficio o a solicitud de parte, y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudieran tener las partes, este Tribunal no ve la necesidad de convocar tal audiencia oral, por lo que considera quién aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursa en la presente causa, que lo mas procedente es pronunciarse sobre la solicitud planteada por la Vindicta Pública, a tal efecto esta Juzgadora observa que el delito de delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454, ORDINAL 8° del Código Penal, prevé una penalidad de PRISION DE DOS (02) A SEIS (06) AÑOS , siendo el término medio CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, según las previsiones del artículo 37 Ejusdem, correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de CINCO (05) AÑOS, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 108 Ibidem . En el caso que nos ocupa se observa que consta a los folios 60 al 62 de las actuaciones presentadas por la Fiscalía que se dicto Auto de Detención en fecha 11 de Diciembre de 1993 a los ciudadanos MANUEL SALVADOR RODRIGUEZ ZAMORA y WISTON ANTONIO RODRIGUEZ, por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial, sin que se pudiera imponer de la emisión del mencionado auto. Igualmente se desprende a los folios 63 al 73 de las referidas actuaciones que el extinto Juzgado, mencionado anteriormente, ordeno la aprehensión de los imputados señalados precedentemente. Ahora bien se evidencia que en este caso corresponde aplicar la prescripción judicial o extraordinaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal, que opera cuando sin culpa del reo, se prolonga el juicio por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, es decir que en el presente caso es de CINCO (05) AÑOS, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 108 Ejusdem, más la mitad del mismo, es decir, DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES, para ser un total de SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES, en consecuencia desde el día 11 de Diciembre del año 1993, fecha en la cual se dicto el Auto de Detención dictado en el presente asunto por el extinto Tribunal de la Circunscripción Judicial de este Estado, hasta la presente fecha inclusive, ha transcurrido màs de ONCE (11) AÑOS, evidenciándose que existe un tiempo mayor al requerido por la ley para que opere la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal, razones por las cuales resulta procedente acoger la solicitud fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho y en consecuencia, decretar EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa en la cual aparecen como imputados los ciudadanos MANUEL SALVADOR RODRIGUEZ ZAMORA y WINSTON ANTONIO RODRIGUEZ, ampliamente identificados en las actuaciones, y DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, conforme a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 4º del artículo 108 y 110, ambos del Código Penal. Igualmente se acuerda librar oficio a SIPOL y al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas Subdelegación de esta ciudad a los fines de que los imputados sean desincorporados del Sistema de Información Policial (SIPOL), por cuanto se evidencia que los mismos aparecen como solicitados. Y ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA
Con fuerza en los razonamientos de hecho y de derecho precedente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, seguido contra MANUEL SALVADOR RODRIGUEZ ZAMORA y WINSTON ANTONIO RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 454, Ordinal 8º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NELSON ANTONIO PAEZ GUAIMARATA, conforme a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 4º del artículo 108 y 110, ambos del Código Penal. Igualmente se acuerda librar oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas Subdelegación de Zaraza a los fines de que los imputados sean desincorporados del Sistema de Información Policial (SIPOL), por cuanto se evidencia que los mismos aparecen como solicitados.

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese igualmente a la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 120, ordinal 2º y artículo 325 Ejusdem.

Infórmesele igualmente a los notificados que el lapso para interponer el Recurso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal comenzará a correr una vez que conste en autos el haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas.
Diarícese, Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1


ABOG. GISEL M VADERNA MARTINEZ


LA SECRETARIA,

ABOG. ISABEL CRISTINA FLORES

---En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.---------------------------------------------------------------------------
LA SECRETARIA,

ABOG. ISABEL CRISTINA FLORES
GMV/gmv
C/c Archivo.