REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

EPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, 12 de Abril de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JJ21-P-2002-000027


Visto el, asunto y en virtud de la serie de diferimientos de la audiencia oral, a los fines de dar cumplimiento a las obligaciones que le impusiera este Tribunal, al imputado HECTOR JOSE CORREA GARCIA, se acuerda decidir por auto separado, tomando en consideración el principio de la celeridad procesal y el debido proceso, por cuanto en fecha 16-12-02 le fue acordado la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso en la comisión del delito de Lesiones Intencionales Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: AYARI YADIRA. Para decidir el Tribunal observa:

Que en fecha 16-12-02, se le impusieron las obligaciones que debería dar cumplimiento el ciudadano HECTOR JOSE CORREA GARCIA, por haberle otorgado la suspensión condicional del proceso, se puede constatar que se le otorgaron por el lapso de cuatro (4) meses y quince días (15),ver folios 20 al 22 de las actuaciones e igualmente constando en el folio 41 la constancia de la labor comunitaria realizada, así mismo consta al folio 51 la verificación de que esta prestando el servicio militar obligatorio, destacado como plaza de la unidad fundamental de apoyo, suscrita por el Comandante del Escuadrón de Apoyo y Servicios de la Escuela de Equitación del Ejercito “Negro Primero”, donde ingresó en Enero del 2003; es decir que por haber ingresado al ejercito Venezolano se vio obligado ha cambiar de residencia, notificando al tribunal , no se tiene conocimiento de que se ha acercado a la victima, verificado que el lapso al que fue sometido el imputado, ha trascurrido sin que hasta la fecha haya objeción, por alguna de las partes, es decir desde el 16-12-02, cuando se le impusieron las obligaciones hasta la fecha de hoy han pasado Un (1) año, tres (3) meses y veintisiete (27) días, Ahora bien, analizadas las circunstancias, cuando se le acordó la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, produciendo la extinción de la acción penal y en consecuencia el del Sobreseimiento de la causa, por el cumplimiento, de las obligaciones, impuestas al ciudadano HECTOR JOSE CORREA GARCIA, tal como se desprende del articulo 45 código orgánico procesal penal.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

Primero: Se declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano HECTOR JOSE CORREA GARCIA, venezolano, mayor de edad, natural de valle de la pascua, nacido el 24-07-77, soltero, obrero, hijo de JUANA DOMINGA GARCIA Y EDGAR CORREA(F), residenciado en la Calle Guasco, casa N° 90-01, de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.513.502, por cuanto cumplió con las obligaciones que le impuso este tribunal, por haberse acordado a su favor, la suspensión condicional del proceso. Todo de conformidad con los artículos 45, 48 ordinal 7°, 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.- Notifíquese a las partes de la presente decisión.

La Juez de Control No. 02 (T)


ABG. INES RODRIGUEZ GONZALEZ


EL SECRETARIO


ABG. ANGEL MONCADO



Asunto: JJ21-P-2002-000027.