REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA
TRIBUNAL DE CONTROL No. 02

Valle de la Pascua, 13 de ABRIL del año 2.004
193º y 145º


Asunto: JJ21-S-2004-000342


IMPUTADO: PERSONA POR IDENTIFICAR

VICTIMA: ARLENIS JOSEFINA VILLALOBOS VARGAS

FISCAL: PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO



DELITO: HURTO SIMPLE

DECISION: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.



Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO en el Asunto No. JP21-S-2004-000342, constante de UN (01) folio útiles y anexo actuaciones fiscales de veintiún (21) folios útiles (21) donde aparece como victima la Ciudadana: ARLENIS JOSEFINA VILLALOBOS VARGAS, donde el Representante del Ministerio Público manifiesta lo siguiente:

Sic: “... Se inicio la presente averiguación en fecha 04-05-91, en virtud de la denuncia interpuesta por ante la Seccional de Valle de la Pascua del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Valle de la Pascua hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por la ciudadana: ARLENIS JOSEFINA VILLALOBOS VARGAS, titular de la Cédula Identidad No. V-8.560.599, quien entre otras cosas expuso: “…comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar a persona por identificar, luego de el estudio detallado de las actas que conforman este expediente se pudo evidenciar que el hecho atribuido en la denuncia, se subsume dentro de la descripción típica del artículo 453 del Código Penal de HURTO SIMPLE, la cual prevé una sanción corporal de Seis (06) Meses a Tres (03) Años de Prisión y que desde la comisión del hecho punible hasta la presente fecha han transcurrido aproximadamente doce (12) años siendo tiempo de prescripción de tres (3) años, rebasando dicho lapso, para que opere la prescripción, tiempo superior al requerido para que opere la Prescripción de la acción Penal de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal.---------------------------------------------------------

A tal efecto esta Juzgadora observa luego de una revisión de las actas donde consta la denuncia planteada por la ciudadana ARLENIS JOSEFINA VILLALOBOS VARGAS, en la que se evidencia claramente que los hechos denunciados, y planteada la solicitud de Sobreseimiento por el Representante Fiscal, este tribunal considera, que el delito Contra La Propiedad, como es el HURTO SIMPLE, y no teniendo identificado al imputado, y por las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se desarrollaron los mismos, prevé una penalidad de SEIS (06) Meses a TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, según las previsiones del artículo 37 Ejusdem, y correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de TRES (03) AÑOS, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 108 Ibidem, señalando quien aquí decide que, tal y como lo señala la Representación Fiscal, desde la fecha en que se denunciaron los hechos 04-05-91, hasta la fecha 13 de Abril del 2003, cuando el tribunal se pronuncia han transcurrido doce (12) Años, once (11) Meses y ocho (8) días, evidenciándose que existe un tiempo mayor al requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal respectiva en el presente caso.-----------------

Así mismo, por cuanto la ley penal adjetiva en su artículo 323 señala que “el Juez convocara a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate...”, de lo cual se deriva el carácter facultativo y potestativo del Juez en lo relativo a la realización de dicha Audiencia cuando estime que esta en la causa de excepción, pudiendo el Juez emitir su pronunciamiento sin la realización de la Audiencia Oral, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad procesal debe realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera los derechos de la victima, este Tribunal no ve la necesidad de convocar tal audiencia oral, por lo que considera quién aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursa en la presente causa, que lo mas procedente es acoger la solicitud fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho, y por que resulta evidente que la acción penal ha prescrito en el tiempo razón suficiente para decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, y DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, donde aparece como victima la ciudadana ARLENIS JOSEFINA VILLALOBOS VARGAS, conforme a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Es por los razonamientos anteriormente expuestos, que éste tribunal de Primera Instancia de Control No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa donde aparece como victima ARLENIS JOSEFINA VILLALOBOS VARGAS, y como imputado persona por identificar., conforme al dispositivo previsto en el articulo 318 ordinal 3º en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal. Por lo que se acuerda con lugar la solicitud del Representante Fiscal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con los artículos 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y líbrese el oficio ordenado.---------------------------
Infórmese igualmente a los notificados que el lapso para interponer el recurso a que se contrae el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzará a correr una vez que conste en autos el haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas.
Diarícese, Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada.
LA JUEZ DE CONTROL No. 02


ABG. INES RODRIGUEZ GONZALEZ


EL SECRETARIO


ABG. ANGEL MONCADO
En ésta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente, conste.---


EL SECRETARIO