REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 14 de Abril de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-S-2003-000673

JUEZ DE CONTROL NRO. 02: ABOG .INES RODRIGUEZ GONZALEZ
IMPUTADO: PERSONAS POR IDENTIFICAR

VICTIMA: JUAN RAMON CONTRERAS MACHADO

DELITO: HURTO CALIFICADO

FISCAL: PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO en el presente asunto nomenclatura de este Tribunal Nro. JP21-S-2003-000673, incoada por el Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio, ABG. ORANGEL RODRIGUEZ BELLO, quien expone:

Se inició la presente averiguación en fecha 11/01/1.993, cuando se presentó ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Valle de la Pascua, el ciudadano JUAN RAMON CONTRERAS MACHADO, titular de la cédula de identidad Nº 8.570.527, domiciliado en calle Chaguaramas, casa Nº17, de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, a denunciar que PERSONAS DESCONOCIDAS se introdujeron en el Bar Restauran el Marquez, ubicado en la calle Paraíso de esta ciudad y sustrajeron la cantidad de ciento veinte cinco(125) mil bolivares en efectivo, que se encontraban en la caja.-
Del estudio detallado de las actas fiscales se desprende que estamos en presencia del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455, Ordinales 3° y 5° del Código Penal, que establece una pena de de seis (6) a diez (10) años de prisión.
Ahora bien, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la resente han transcurrido 10 años, 03 meses y veinte cuatro (24) días, sin que se haya logrado la identificación de los autores del delito, operando la prescripción de la acción penal, razón por la que solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8, ejusdem.
Es por estas consideraciones que quien aquí decide considera que lo mas pertinente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR como en efecto se declara el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, solicitado el Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8º, ejusdem; toda vez que ha prescrito el lapso para la persecución penal, han trascurrido desde que ocurrieron los hechos hasta la fecha de hoy once (11) años tres (3) meses y tres (3) días, tiempo superior al establecido en el código penal en su articulo 108 ordinal 4°, sin haber individualizado a los imputados, razones por las cuales considera procedente la solicitud planteada.- ASI SE DECLARA Y SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: Se Declara SOBRESEÍDA la presente causa de conformidad con el Artículo 318, Ordinal 3º, en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y 108 ordinal 4° del código Penal en la causa en donde aparece como victima, JUAN RAMON CONTRERAS MACHADO, titular de la cédula de identidad Nº 8.570.527, y como imputados PERSONAS POR IDENTIFICAR.
Notifíquense las partes de la presente decisión.
Diarícese, Publíquese, Regístrese, déjese copia y en su
Oportunidad legal remítase a archivo. Notifíquese a quien haya lugar. Cúmplase.

La Juez de Control No. 02

ABG. INES RODRIGUEZ GONZALEZ



EL Secretario

ABG. ANGEL MONCADO