REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 15 de Abril de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: JP21-S-2003-003341

JUEZ : ABG. INES RODRIGUEZ GONZALEZ

IMPUTADO: HECTOR RAFAEL LEAL.-

VICTIMA: YULY MARGARITA ROMERO JARAMILLO.-

DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES

DECISION:SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

Visto la solicitud de sobreseimiento planteada por la Fiscalia undécima del Ministerio Público, Abg. Hugo Hurtado Bolívar donde se inicia el procedimiento el día 10 de Septiembre del año 2000, mediante denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones científica Penales y Criminalisticas subdelegación de Zaraza por la ciudadana ROMERO JARAMILLO YULY MARGARITA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.632.925, residenciada en Urb. La Florida, sector de la calle Cristo Fue, Zaraza Estado Guarico, quien denunció al ciudadano HECTOR RAFAEL LEAL, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° V- 10.983.377, natural de Valle de la Pascua, de 30 años de edad, soltero, residenciado en Urb. La Florida, calle Cristo Fue, casa S/n, Zaraza Estado Guarico, hijo de GREGORIO LORETO Y MARIA LEAL, quien se encontraba ingiriendo licor y luego quebro una botella de cerveza y se la paso por ambos brazos, hechos que encuadran dentro del tipo penal de Lesiones Personales Intencionales leves. En los hechos acontecidos en fecha 10-09-00, a la víctima se le ocasionaron lesiones que al practicarse los correspondientes exámenes médicos forenses arrojó el siguiente resultado: Lesiones de carácter leves, tiempo de curación seis (6) días.
En el caso de marras estaríamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales Intencionales Leves previstos y sancionados en el Artículo 418 del Código Penal Venezolano presuntamente cometido por el ciudadano antes señalado.
Señalando al Tribunal el ciudadano Fiscal Décimo primero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial en el sobreseimiento, que desde la fecha de la denuncia 10 de Septiembre del 2000, siendo que han trascurrido tres(3) años, y dos (2)meses, siendo aplicable al caso de marras lo establecido en el articulo 108 ordinal 6° del código Organico procesal penal, por lo que las acciones penales que pudieran haberse ejercido en contra del ciudadano HECTOR RAFAEL LEAL, por el delito de lesiones personales intencionales leves se encuentra evidentemente prescrita; en consecuencia en base a lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 48 Ordinal 8° Ejusdem, se solicita el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal a favor del ciudadano HECTOR RAFAEL LEAL, plenamente identificado.
Observa el Tribunal que la ley adjetiva en su Artículo 323 señala que: “…..el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate….” De lo cual se deriva el carácter facultativo y potestativo del Juez en lo relativo a la realización de dicha Audiencia cuando estime que esta es causa de excepción pudiendo el Juez emitir su pronunciamiento sin la realización de la Audiencia Oral, pronunciamiento éste que en virtud del Principio de Celeridad Procesal debe realizarse sin mayores dilaciones por tratarse de prescripción de la acción penal, por lo cual no ve el Tribunal la necesidad de convocar la referida Audiencia y considera procedente acoger la solicitud fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho.
En consecuencia, este Tribunal observa que ciertamente desde el 10 de Septiembre del 2000 hasta el 15 de Abril del 2004 han transcurrido tres (3) años, seis (6)meses y veinte ocho (28) días, por tanto si el delito de lesiones intencionales leves, previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal tiene una pena de Arresto de tres(3) a seis(6), su lapso de prescripción ordinaria es de un (1) año de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 6° del Artículo 108 Ejusdem, evidenciándose que existe un tiempo superior al requerido por la ley para que opere la prescripción de la acción penal, motivo por el cual se Decreta el Sobreseimiento de la presente causa por cuanto se observa que la acción se encuentra evidentemente prescrita de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal en relación con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 48 Ordinal 8° Ejusdem. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Este Tribunal de Control No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECIDE: Decreta: El SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en beneficio del ciudadano: HECTOR RAFAEL LEAL, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° V- 10.983.377, natural de Valle de la Pascua, de 30 años de edad, soltero, residenciado en Urb. La Florida, calle Cristo Fue, casa S/n, Zaraza Estado Guarico, hijo de GREGORIO LORETO Y MARIA LEAL, en virtud de que la acción se encuentra evidentemente prescrita de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal en relación con el artículo 318 ordinal 3º en concordancia con el artículo 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YULY MARGARITA ROMERO JARAMILLO.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con los artículos 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Infórmese igualmente a los notificados que el lapso para interponer el recurso a que se contrae el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzará a correr una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.-
Dado, firmado y sellado en el Tribunal de Primera Instancia de Control No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, a los Quince(15)días del mes de Abril del año Dos Mil Cuatro (2.004).
EL JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. INES RODRIGUEZ GONZALEZ

EL SECRETARIO

ABG. ANGEL MONCADO