REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 15 de Abril de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: JP21-S-2003-003347
JUEZ: ABG. INES RODRIGUEZ GONZALEZ

IMPUTADO: CARMEN YAJAIRA PARABABI

VICTIMA: BLANCA MARGARITA PARABABI

DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Recibida la solicitud de sobreseimiento de la causa, por parte de la Fiscalia Undécima del Ministerio Público, Abg HUGO HURTADO BOLIVAR, en virtud de que el procedimiento penal en contra de la ciudadana CARMEN YAJAIRA PARABABI, se inicia el día 18-07-00, mediante denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones científica Penales y Criminalisticas seccional Zaraza, Estado Guarico, por la ciudadana BLANCA MARGARITA PARABABI, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 5.619.312, residenciada en Urb. Las Lomas, vereda N° 20, casa N° 07, sector “B”, Zaraza Estado Guarico, quien denunció a la ciudadana CARMEN YAJAIRA PARABABI, venezolana, soltera, hija de LUISA MARGARITA PARABABI Y RAMON ANTONIO RODRIGUEZ, residenciada en la calle Paez, casa S/N, Barrio Golfo Triste, Zaraza, titular de la cédula de identidad N° 8.766.405, por los hechos siguientes: …. "Quien utilizando un palo de escoba le ocasionó lesiones en la muñeca del brazo izquierdo y en la cabeza por problemas personales, la Fiscalia del Ministerio Publico encuadra los hechos en el tipo penal de Lesiones Personales Intencionales leves, prevista y sancionada en el articulo 418 del código Penal, estableciendo una pena de arresto de tres a seis meses, En los hechos acontecidos en fecha 18-07-00, a la víctima se le ocasionaron lesiones que al practicarse el correspondiente examen médico forenses arrojó el siguiente resultado: Lesiones de carácter leves, tiempo de curación ocho (8) días, salvo complicaciones como se desprende del informe médico que consta al folio (7) de las actas fiscales.
En el caso de marras estaríamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales Intencionales Leves previstos y sancionados en el Artículo 418 del Código Penal Venezolano presuntamente cometido por el ciudadano antes señalado.
Señalando al Tribunal, el ciudadano Fiscal Décimo primero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial en el escrito, que desde la fecha de la denuncia 18-07-00, han trascurrido tres (3) años, y cuatro (6) meses, siendo aplicable al caso de marras lo establecido en el articulo 108 ordinal 6° del código orgánico Procesal Penal, por lo que las acciones penales que pudieran haberse ejercido en contra de la ciudadana, CARMEN YAJAIRA PARABABI , por el delito de lesiones personales intencionales leves se encuentra evidentemente prescrita; en consecuencia en base a lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 48 Ordinal 8° Ejusdem, se solicita el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal a favor del ciudadano anteriormente identificado
Observa el Tribunal que la ley adjetiva en su Artículo 323 señala que: “…..el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate….” De lo cual se deriva el carácter facultativo y potestativo del Juez en lo relativo a la realización de dicha Audiencia cuando estime que esta es causa de excepción pudiendo el Juez emitir su pronunciamiento sin la realización de la Audiencia Oral, pronunciamiento éste que en virtud del Principio de Celeridad Procesal debe realizarse sin mayores dilaciones por tratarse de prescripción de la acción penal, por lo cual no ve el Tribunal la necesidad de convocar la referida Audiencia y considera procedente acoger la solicitud fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho.
En consecuencia, este Tribunal observa que ciertamente desde el 18-07-00, hasta el 15 de Abril del 2004, fecha en que se decide, han transcurrido tres (3) años, ocho (8) meses y veinte ocho (29) días, por tanto si el delito de lesiones intencionales leves, previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal establece una pena de Arresto de tres (3) a seis (6) meses, su lapso de prescripción ordinaria es de un (1) año de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 6° del Artículo 108 Ejusdem, evidenciándose que existe un tiempo superior al requerido por la ley para que opere la prescripción de la acción penal, motivo por el cual se Decreta el Sobreseimiento de la presente causa por cuanto se observa que la acción se encuentra evidentemente prescrita de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal en relación con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 48 Ordinal 8° Ejusdem. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Este Tribunal de Control No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECIDE: Decreta: El SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en beneficio de la ciudadana: CARMEN YAJAIRA PARABABI, venezolana, soltera, hija de LUISA MARGARITA PARABABI Y RAMON ANTONIO RODRIGUEZ, residenciada en la calle Paez, casa S/N, Barrio Golfo Triste, Zaraza, titular de la cédula de identidad N° 8.766.405, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales leves, prevista y sancionada en el articulo 418 del código Penal, en virtud de que la acción se encuentra evidentemente prescrita de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal en relación con el artículo 318 ordinal 3º en concordancia con el artículo 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadano, BLANCA MARGARITA PARABABI.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con los artículos 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Infórmese igualmente a los notificados que el lapso para interponer el recurso a que se contrae el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzará a correr una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.-
Dado, firmado y sellado en el Tribunal de Primera Instancia de Control No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, a los Treinta y un (15) días del Abril del año Dos Mil Cuatro (2.004).
LA JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. INES RODRIGUEZ GONZALEZ

EL SECRETARIO
ABG. ANGEL MONCADO