REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, 29 de Abril de 2004
193º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL : JP21-S-2003-002085

ASUNTO : JP21-S-2003-002085



IMPUTADO: PERSONAS POR IDENTIFICAR

VICTIMA: LUIS RAFAEL DIAZ CLAVO

FISCAL: FISCALIA PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.

DELITO: HURTO AGRAVADO.

DECISION: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
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Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO en el presente asunto N° JP21-S-2003-002085, presentada por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen procesal transitorio. ABG. ORANGEL RODRIGUEZ BELLO, constante de DOS (02) folios útiles y anexo actuaciones fiscales constantes de CINCO (05) folios, donde aparece como imputado PERSONAS POR IDENTIFICAR, y como victima el ciudadano: LUIS RAFAEL DIAZ CLAVO, en la cual el representante del Ministerio Público manifiesta entre otras cosas, como fundamento de su solicitud, lo siguiente:

Sic: “...Se inició la presente averiguación en fecha 27 de Mayo de 1995, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano : LUIS RAFAEL DIAZ CLAVO, titular de la cédula de identidad Nº 5.273.463, por ante la Seccional de Valle de la Pascua del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; donde aparece como presunto imputado, PERSONAS POR IDENTIFICAR, donde se evidencia la comisión del delito de HURTO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal , el cual establece una pena de 2 a 6 AÑOS DE PRISION.”

Seguidamente el representante del Ministerio Público agrega:

“Ahora bien ciudadano juez, analizadas como han sido las actuaciones Fiscales se hace evidente que desde la fecha de comisión del hecho punible, en fecha 27 de Mayo de 1995, hasta la presente fecha 08 de agosto 2003, han transcurrido ocho (08) años, tiempo superior al requerido para que haya operado la prescripción de la acción penal, de conformidad a lo pautado en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal.”

Señala igualmente el representante del Ministerio Público, como fundamento de su solicitud lo siguiente:

“…Por lo anteriormente expuesto , esta Representación, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° en relación con el artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicita sea decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE INVESTIGACION POR ENCONTRARSE EVIDENTEMENTE PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL.”

Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir sobre lo solicitado este tribunal observa que la ley penal adjetiva en su artículo 323 señala con relación a la audiencia para debatir los fundamentos de la petición de sobreseimiento entre otras cosas, lo siguiente: “...el Juez convocara a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate...”, de lo cual se deriva que el Juez que conoce de la causa deberá decidir lo relativo a la realización de dicha Audiencia y cuando estime que exista la causa de excepción deberá así hacerlo constar y emitir su pronunciamiento expresando el motivo para decidir sin la realización de la Audiencia Oral, pronunciamiento este que en el presente caso y en vista del principio de celeridad procesal debe realizarse sin mayores dilaciones y con prescindencia de la audiencia oral a que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal penal, toda vez que la solicitud se basa en la extinción de la acción penal por prescripción, cuyo pronunciamiento se puede realizar inclusive de oficio por parte del tribunal al tratarse de un punto de derecho, y en ningún momento se vulneran los derechos de la victima, quien tendrá derecho de apelar del mismo de considerar que la decisión no sea ajustada a derecho, en consecuencia este tribunal procede a dictar la decisión de inmediato y analizada la solicitud de sobreseimiento planteada, así como analizados igualmente los recaudos que la acompañan procede a realizar las siguientes consideraciones :

Se observa que el delito objeto de la investigación resulta ser un delito contra la propiedad, como es el delito de HURTO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 454 ORDINAL 8° del Código Penal, delito éste, en el que el Tribunal estima se subsumen los hechos contentivos de la denuncia, por las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se desarrollaron los mismos, todo lo cual se desprende de la denuncia formulada por la victima en fecha 27 de Mayo del año 1995, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien entre otras cosas expresa: “SIC…Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar, en mi carácter de maestro de obras …que personas desconocidas se llevaron…”. A preguntas del funcionario instructor contestó: “Bueno eso fue en el plan de viviendas de autoconstrucción, en horas de la madrugada de hoy 27-05-95”. Folio uno (01) y vto de las actas de investigación. Cuyo delito de Hurto Agravado prevé una penalidad de DOS ( 02) a SEIS (06) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, según las previsiones del artículo 37 del Código penal, correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de CINCO AÑOS , a tenor de lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 108 Ejusdem, observando quien aquí decide que, tal y como lo señala la Representación Fiscal, desde la fecha 27 de MAYO de 1995, en que sucedieron los hechos, hasta la fecha 29 de abril del año 2004, en que este tribunal se pronuncia, han transcurrido OCHO ( 08 ) AÑOS ,ONCE (11) MESES, y DOS (02) días, evidenciándose que existe un tiempo mayor al requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, que no fue interrumpida por ningún acto propio del procedimiento, por lo que considera quién aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursan en la presente causa, que lo mas procedente es acoger la solicitud fiscal y en consecuencia, decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCION PENAL POR PRESCRIPCION, conforme a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Es por los razonamientos anteriormente expuestos, que éste tribunal de Primera Instancia de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ORDINAL 8° del CÓDIGO PENAL, conforme al dispositivo previsto en el articulo 318 ordinal 3º en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal, al haber operado la extinción de la acción penal por prescripción- Hecho cometido en contra de la victima ciudadano LUIS RAFAEL DIAZ CLAVO, quien es venezolano, mayor de edad, titular cedula de identidad N° ° 5.273.463, residenciada en Barrio Puerta Negra, Casa N° 32, calle Zamora, San Juan de los Morros, Estado Guárico, donde aparece como imputado PERSONAS POR IDENTIFICAR.

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con los artículos 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Infórmese igualmente a los notificados que el lapso para interponer el recurso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzará a correr una vez que conste en autos el haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas.

Diarícese, Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada.

EL JUEZ DE CONTROL No. 03


ABG. INES MAGGIRA FIGUEROA DE RODRIGUEZ
La Secretaria,


ABG. HIYAN MARIA ABOU FARA

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior. Conste.

LA SECRETARIA.