REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua

Valle De La Pascua, 01 de abril de 2004

193º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL : JK21-P-2002-000087

ASUNTO : JK21-P-2002-000087


JUEZ UNIPERSONAL: DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
SECRETARIA: ABOG. ANGELA CALLES ALVAREZ.
DELITO: LESIONES CULPOSAS.
ACUSADO: MANUEL EMILIO AREVALO GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.984.491, nacido el 20-03-73, de 31 años de edad, hijo de los ciudadanos MANUEL AREVALO y PETRA MARIA GONZALEZ y residenciado en el Barrio El Rosario, Calle Primero de Mayo, N° 6, Valle de La Pascua, Estado Guárico.
VICTIMA: MARIA PEREIRA.
FISCAL: SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO.
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. NAYIB ZAMORA.
DECISION: SOBRESEIMIENTO.


HECHOS OBJETO DEL PROCESO

En fecha primero (01) de abril de 2003, se celebró Juicio Oral y Público en contra del ciudadano AREVALO GONZALEZ MANUEL EMILIO, plenamente identificado al inicio del presente Auto, en virtud de la Acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 en concordancia con el artículo 422, ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA PEREIRA.

Constituido el Tribunal de Juicio N° 01, se le cedió la palabra a la Representación Fiscal quien presentó acusación, ofreció medios probatorios, solicitando su admisión y el enjuiciamiento del imputado. Seguidamente el Tribunal explicó al imputado las Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento Por Admisión de Los Hechos, solicitando la Defensa la Suspensión Condicional del Proceso, cediéndosele la palabra al imputado, quien previa imposición del Precepto Constitucional, admitió los hechos a los fines de la Suspensión Condicional, comprometiéndose a cumplir las obligaciones impuestas por el Tribunal.

Escuchadas las exposiciones, el Tribunal admitió la acusación así como las pruebas ofrecidas, cediéndoles la palabra a la víctima y al Ministerio Público, representación está que no se opuso a la solicitud del acusado, requiriendo se le impusiera el tiempo máximo de cumplimiento para el Régimen de Pruebas.

Finalmente el Tribunal de conformidad con los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Suspensión Condicional del Proceso por SIETE MESES Y QUINCE DIAS, imponiendo las siguientes obligaciones: 1) Residir en la Calle Primero de Mayo, N° 06, Barrio El Rosario, Valle de la Pascua, EStado Guárico. 2) Prohibición de abusar del consumo de bebidas alcohólicas. 3) Donar mensualmente al Módulo Asistencial La Concordia, dos paquetes de algodón y un frasco grande de alcohol. 4) Practicarse cada dos meses examen médico sicológico. 5) Prohibición de manejar vehículo automotor y 6) Presentarse cada 15 días por ante el Departamento del Alguacilazgo de ésta Extensión Judicial.


FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

En fecha veintinueve (29) de marzo de 2004, se celebró Audiencia Oral para verificar el cumplimiento del Régimen de Prueba impuesto al acusado, en la cual la Defensa Privada solicitó se decretase el Sobreseimiento por cumplimiento, manifestando la Representación Fiscal que una vez verificado el cumplimiento de las obligaciones impuestas, no se opone a la solicitud de la Defensa. Presente la víctima se le cedió la palabra, manifestando que el acusado nunca fue a su casa para saber cómo seguía y que al mes de haberse celebrado el Juicio estaba manejando un Taxi de la Línea Super Rápido.

El Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, les informó a las mismas que en el Juicio Oral y Público en el cual se decretó la Suspensión Condicional del Proceso, no le fue impuesta al acusado la obligación de estar pendiente de la víctima ni el ayudarla económicamente en los gastos médicos, siendo lamentable tal situación, ya que por la simple condición de ser humano debemos ayudar a los otros, máxime cuando se ha aceptado una responsabilidad y que en cuanto al incumplimiento informado en relación a la prohibición de manejar vehículo automotor, ésto debió indicarse en el momento de ocurrencia a los fines que la Fiscalía hubiese solicitado una Audiencia en virtud de tales circunstancias, pero que a pesar de habersele comunicado a la Representación Fiscal, según el dicho de la víctima, la misma no realizó las acciones correspondiente en su oportunidad legal.

Finalmente, una vez revisadas las actas que conforman el presente Asunto, el Tribunal OBSERVO: 1) Constancias Médicas de Consultas Sicológicas realizadas por el acusado con el Siquiatra Dr. Pan Dávila, indicando las fechas de las mismas. 2) Oficio N° DA.1300-03, emitido por el Departamento del Alguacilazgo indicando fechas de cumplimiento de las presentaciones, registradas en el Libro III, folio 63 y Sistema IURIS 2000. 3) Constancia de cumplimento de labor comunitaria expedida por el Módulo Asistencial la Concordia. 4) Constancia expedida por la Línea de Taxis Super Rápido, informando que el ciudadano AREVALO GONZALEZ MANUEL EMILIO no ha trabajado ni trabaja para la misma y por último manifestación del mismo de no haber abusado del consumo de bebidas alcoholicas.

En consecuencia, cumplidas como fueron las obligaciones impuestas al acusado, el Tribunal Decretó el Sobreseimiento del Asunto, en virtud de la Extinción de la Accion Penal.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Juicio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO del presente Asunto a favor del ciudadano MANUEL EMILIO AREVALO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.984.491, nacido el 20-03-73, de 31 años de edad, hijo de los ciudadanos MANUEL AREVALO y PETRA MARIA GONZALEZ, residenciado en el Barrio El Rosario, Calle Primero de Mayo, N° 6, Valle de La Pascua, Estado Guárico, en virtud de la EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, de conformidad con los artículo 318, ordinal 3°, 48, ordinal 7° y 45 del Código Orgánico Procesal Penal.Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en los archivos del Tribunal.

La Juez de Juicio N° 01


DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO



La Secretaria


ABOG. ANGELA CALLES ALVAREZ