REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 13 de abril de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JJ21-P-2003-000005
ASUNTO : JJ21-P-2003-000005


Leído el escrito presentado por la Defensa Privada del ciudadano EDGAR SANTANA MARTINEZ ANATO, plenamente identificado en autos, mediante el cual impugna la presencia en Juicio de la Abog. MARY CARMEN REGGIO REGGIO, en su condición de Apoderada Judicial o Representante Judicial del ciudadno RUBEN ROJAS PEREZ, víctima en el presente Asunto; estándo el Tribunal dentro del lapso legal para decidir observa: PRIMERO: El Defensor Privado en su escrito de impugnación, de acuerdo a lo que se puede inferir de su redacción en cuanto a la persona que refiere perdió la condición de querellante, alega que la abogada antes nombrada, estándo debidamente notificada para la celebración de la Audiencia Preliminar, no se presentó sin justa causa y en consecuencia perdió la condición de querellante adquirida al adherirse a la Acusación Fiscal, ratificada mediante Poder otorgado a posteriori, quedando investida únicamente de la condición de Abogado Asistente de la víctima, no pudiendo en ningún caso realizar preguntas a los Testigos ni al Imputado. SEGUNDO: El artículo 297, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, establece que existe desistimiento de la querella, entre otras causas, cuando el querellante sin justa causa no se presenta a la Audiencia Preliminar. De la revisión de las actas que conforman el presente Asunto, se observa inserta al folio 216 Boleta dirigida a la víctima, ciudadano HERNAN JOSE ROJAS PEREZ, la cual fue recibida en su residencia por la ciudadana JUANA FORFAN, quien se identificó como su empleada, titular de la cédula de identidad N° 14.411.019. TERCERO: El artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento establece que la víctima debe ser citada siempre mediante Boleta de Citación y que en casos de urgencia podrá ser citado por vías diferentes a la ordinaria. Por otra parte el artículo 185 del referido código, establece que en caso de Citación por Boleta, cuando no se encuentre la persona a quien va dirigida, se entregará en su domicilio, residencia o lugar de trabajo, el talón desplegable de la misma, dediendo el funcionario encargado, consignar la boleta y expresar los motivos por los cuales no pudo practicarse. En el presente asunto de acuerdo a la exposición del Alguacil Comisionado para la citación del ciudadano HERNAN JOSE ROJAS PEREZ, funcionario Iván Martínez, la misma fue entregada en su residencia a la ciudadana JUANA FORFAN, quien se identificó como su empleada, indicando cédula de identidad, hecho por el cual éste Tribunal lo da por citado. En consecuencia éste Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA DE OFICIO el DESISTIMEINTO de la querella por parte del querellante, quien en toda caso no pierde los Derechos inherentes a su condición de víctima, establecidos en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal. Negándose la solictud de la Defensa Privada, toda vez que la misma indica como querellante a la Abogada de la víctima, siendo del conocimiento profesional que querellante es aquella víctima que adquiere la condición de parte formal del proceso, en virtud de la adhesión a la acusación Fiscal o presentación de Querella propia, con todas sus cargas y derechos. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 297, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a los intervinentes.
La Juez



ABOG. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO

La Secretaria


ABOG. ANGELA CALLES ALVAREZ