REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 15 de abril de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : JK21-P-2003-000040
ASUNTO : JK21-P-2003-000040
SENTENCIA
JUEZ UNIPERSONAL: ABOG. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO
SECRETARIA: ABOG. ANGELA CALLES ALVAREZ.
ACUSADO: ELEAZAR ALEJANDRO COA CHACON, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-9.901.539, casado, natural de Upata, Estado Bolívar, nacido el día 11-11-69, de 34 años, oficio Taxista, hijo de Ramón Eleazar Coa González y Mercedes Irene Chacón Andrade (Difunta), residenciado en la Calle 5 de Julio, cruce con Calle Los Pinos, Quinta María Alejandra, Urbanización Guamachal, Valle de la Pascua, Estado Guárico
VICTIMA: EL ORDEN PUBLICO.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SEPTIMA
DEFENSOR: PUBLICA PENAL II.
DECISION: ABSOLUTORIA.
HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2004, se dio inicio al Juicio Oral y Público en contra del ciudadano ELEAZAR ALEJANDRO COA CHACON, plenamente identificado en el encabezado de la Sentencia, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO. Una vez constituído el Tribunal y verificada la presencia de las partes, se le cedió la palabra a la Representación Fiscal, quien presentó acusación en los siguientes términos: En fecha 17-01-03, siendo las 11:00 de la mañana, encontrándose frente a "INVERSIONES EL SOBERANO", los funcionarios SOSA JUAN CARLOS y GUIA RIOS JOSE GREGORIO, adscritos a la Policía Municipal de Circulación de Valle de La Pascua, se les acercó la ciudadana LORENA DEL PILAR LOZANO LONDOÑO, informándoles que el vehículo Marca FIAT, Color Blanco, Tipo Sedan, Placa FAE-82C, que se encontraba en la avenida (señalándoselo) es de su propiedad, motivo por el cual procedieron a interceptarlo, a objeto de solicitarle los papeles al conductor, quien les manifestó que él portaba un arma de fuego en la maletera del vehículo. Posteriormente fue trasladado a la sede del Comando donde quedó identificado como ELEAZAR ALEJANDRO COA CHACON, siéndole decomisada una Escopeta, Marca Mosberg, calibre 12 mm, Serial LO10862, contentiva de tres (03) cartuchos sin percutir, Marca Fiocchi, Calibre 12 mm. Asímismo ofreció las siguientes pruebas: EXPERTOS: 1) MARIA ROMANCE, adscrita al Cuerpo de Investigaciones de Valle de la Pascua y 2) DOUGLAS FOLRES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones de Valle de la Pascua; quienes realizaron la Experticia de Reconocimiento al Arma de Fuego. DOCUMENTALES: 1) Experticia de Reconocimiento realizada al Arma de Fuego y MATERIALES: (01) Una Escopeta, Marca Mosberg, Calibre 12 mm, Serial LO10862, contentiva de tres (03) cartuchos sin percutir, Marca Fiocchi, Calibre 12 mm. Solicitando finalmente la admisión de la acusación, medios probatorios y el enjuiciamiento del imputado. Finalizada la exposición Fiscal, se le cedió la palabra a la Defensa, quien solicitó se desestimase la acusación por no presentar suficientes elementos para imputar a su defendido y no llena los requisitos del 326, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en consecuencia se decretase el Sobreseimiento de conformidad con el artículo 318, ordinales 1° y 4°, y en caso de no hacerle se irá al debate.
Finalizadas las exposiciones de las partes, el Tribunal explicó al imputado el Procedimiento Especial Por Admisión de Los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándole si entendía manifestando que si e informándole de seguidas, que una vez que el Tribunal se pronunciase sobre las solicitides de las partes, le cedería la palabra. Acto segudio el Tribunal ADMITIO la acusación Fiscal por encontrarse llenos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y las pruebas presentadas por ser lícitas, necesarias y pertinentes, NEGANDOSE el decreto de Sobreseimiento, por cuanto la Fiscalía si expuso los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción y que sólo en el transcurso del debate se podrá determinar si los hechos le son o no atribuíbles.
Admitida la acusación así como las puebas ofrecidas por la Fiscalía, se impuso al acusado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándosele si deseaba declarar, manifestándo que NO. Se declaró abierto el Debate, solicitando la Fiscalía la suspensión de conformidad con el artículo 335, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose la continuación el día 30-03-04, a las 09:30 am.
HECHOS NO ACREDITADOS
El día 30-03-04, antes de continuar con el Juicio Oral y Públicó, se realizó un resumen de los actos celebrados en la Audiencia de Inicio, declarándose abierto el Acto de Recepción de Pruebas, sdolicitando la palabra la Representación Fiscal, informando que en Sala contigua se encontraba los ciudadanos SOSA JUAN CARLOS y GUIA RIOS JOSE GREGORIO, los cuales consideraba importanmte escuchar , que estaban referidos como fundamentos de la imputación y que la acusación fue realizad por el Fiscal Victor Fuentes y dado que son medios de prubas, solicita sean oídos. Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa, quien se opuso a la petición Fiscal, por cuanto los mismos no fueron ofrecidos por en su oportunidad y en los fundamentos de la imputación se hizo referencia a la actuación por ellos realizada..
El Tribunal una vez escuchada la incidencia planteada por la Fiscalía, le informa que ciertamente los referidos ciudadanos no fueron ofrecidos en la Audiencia de Inicio que era la oportunidad legal y procesal para ello, por estar en presencia de un Procedimiento Abreviado y que los fundamentos de la acusación constituyen los motivos que la llevaron a acusar y no siempre éstos son medios de pruebas. Por tal motivo se NIEGA la recepción de la declaración.
Finalizado ello, se le indicó al Alguacil de Sala hiciese pasar a la Experta MARIA JOSE ROMANCE, quien luego de juramentada, dijo ser y llamarse como quedó esciro, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.919.267, adscrita al Cuerpo de Investigaciones de Valle de la Pascua, informando sobre su actuación. Acto seguido fue interrogada por la Fiscal, quien previa solicitud al Tribunal incorporó por lectura la Experticia de Reconocimiento del Arma, reconociendo su firma y contenido. Posteriormemte fue interrogada por la Defensa, respondiendo que la Exerticia no determina en posesión o a quine le pertenece el arma, só,lo describe la misma. El Tribunl no preguntó.
Finalizada su declaración, se hizo pasar al Experto DOUGLAS FLORES, quien luego de juramentado, dijo ser y llamarse como quedó esciro, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.807.353, adscrito al Cuerpo de Investigaciones de Valle de la Pascua, informando sobre su actuación. Seguidamente fue interrogado por la Fiscal, reconciendo en contenido y firma la Experticia de Reconocimeitno realizada al Arma, solicitando incoroprar por lectura el Registro Polcial del acusado, el cual le fevorece, negándose a ello la Defensa por cuanto no fue ofrecido en la oportunidad legal, lo cual fue acordado por el Tribunal. Luego preguntó la Defensa, respondiendo que la experticia se realiza para determinar la identificación y caracterísitcas del arma, pero que ello no indica quién es el dueño o la portaba. El Tribunal no preguntó.
Finalmente la Fiscalía presentó la prueba material consistente en una (01) Una Escopeta, Marca Mosberg, Calibre 12 mm, Serial LO10862, contentiva de tres (03) cartuchos sin percutir, Marca Fiocchi, Calibre 12 mm.
Terminado el Acto de Recepción de Pruebas, se le cedió la palabra a la Fiscalía y a la Defensa respectivamente, para que expusieran sus conclusiones y en caso de haber lugar ello, la réplica y contra réplica, solicitando la Fiscalía la condena del acusado, llama´ndole la atención que en declaración rendida por el mismo en la Audiencia de Presentación, éste reconoció que portaba el arma y que le pertenecía a su abuelo. Seguidamente la Defensa solicitó la absolución, manifestando igualmente que la Fiscalía no puede incorporar en este estado una declración rendida por su defendido.
Escuhadas las conclusiones y no produciéndose la réplica, el Tribunal impusó nuevamente al acusado del Precepto Constitucional, manifestando no tener nada que decir.
Una vez clausurado el Debate, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 361, pasó a dictar Sentencia en Sala:
En el transcurso del debate la Fiscalía de Ministerio Público, no llegó a demostrar la responsabilidad penal del ciudadano ELEAZAR ALEJANDRO COA CHACON, en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. El hecho por ella imputado y referido a que en fecha 17-01-03, cuando los funcionarios SOSA JUAN CARLOS y GUIA RIOS JOSE GREGORIO, adscritos a la Policía Municipal de Circulación de Valle de La Pascua, se encontraban frente al negocio "INVERSIONES EL SOBERANO", al momento de solicitársele al antes nombrado ciudadano, la documentación del vehículo, éste les informó que portaba un arma de fuego, Tipo Escopeta, Marca Mosberg, calibre 12 mm, Serial LO10862, contentiva de tres (03) cartuchos sin percutir, Marca Fiocchi, Calibre 12 mm, la cual le fue decomisado no FUE DEBIDAMENTE PROBADO POR:
APRECIACION DE LAS PRUEBAS APLICANDO LAS REGLAS DE LA LOGICA, CONOCIMIENTOS CIENTIFICOS Y LA SANA CRITICA.
De las declaraciones rendidas por los Expertos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público, funcionarios MARIA JOSE ROMANCE y DOUGLAS FLORES PEREZ, así como de la Experticia de Reconocimiento realizada por ellos al Arma de Fuego, la cual fue producida en Juicio a través de su reconocimiento en contenido y firma, lo único que se demostró fue la existencia de un Arma de Fuego y sus características, correspondientes al arma presentada en Juicio, siendo ésta scaracterísticas debidamente constatadas y las cuales son: Tipo Escopeta, Marca Mosberg, calibre 12 mm, Serial LO10862, contentiva de tres (03) cartuchos sin percutir, Marca Fiocchi, Calibre 12 mm.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
El artículo 278 del Código penal, establece entre otras acciones, que el PORTE, la DETENTACION de las armas establecidas en el artículo 277 del Código Penal, constituyen un acto delictivo castigado con prisión de tres a cinco años.
Según a la definicición conceptual de PORTAR, según el Diccionario de la Lengua Española, Edición Venezolana, pág. 478, ésto significa LLEVAR O TRAER.
La Experticia de Reconocimiento de un arma de fuego, es una prueba realizada por un especialista, encargado de estudiar, analizar y evaluar estos objetos presuntamente involucrados en la comisión de un hecho punible, que permite identificarlo, puediendo o no estar comprometido con el hecho delitctivo, indicando sus características, funcionamiento y posibles consecuencias de su uso, pero no va más allá de ello. No constituye una prueba de certeza que pueda, además de identificar, permita individualizar un objeto (claro está dependiendo de las circuntancias de su recibo), indicando o señalando a quien pertenece o quien la portaba y si está o no relacionada con hecho ilícito alguno (referido al presente caso), hecho éste que si pudiese ser probado mediante Testigos y Expertos realizadores de recolectas de objetos involucrados o comprometidos con los mismos (refiriendose a los últimos).
En el presente asunto, no se demostró que el arma sehubiese encontrado en posesión del acusado, siendo conocido por la Fiscalía que traer a Juicio una declaración rendida por el mismo en la cual podría reconocer o no cierta responsabilidad, no puede ser permitido, ya que la misma debe realizarse en Juicio, de viva voz y siempre y cuando desee declarar, toda vez que la misma constituye un medio de defensa. Conocido es que sólo las declaraciones recibidas como pruebas anticipadas, pueden en su lectura ser traíadas a Juicio, no siendo precisamente una posibilidad de su ejecución o presentación bajo ésta modalidad, la declaración del acusado.
En consecuencia, nadie puede ser condenado sin haberse debidamente probado su responsabilidad en el hecho delictivo imputado.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: ABSOLVER al ciudadano ELEAZAR ALEJANDRO COA CHACON, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-9.901.539, casado, natural de Upata, Estado Bolívar, nacido el día 11-11-69, de 34 años, oficio Taxista, hijo de Ramón Eleazar Coa González y Mercedes Irene Chacón Andrade (Difunta), residenciado en la Calle 5 de Julio, cruce con Calle Los Pinos, Quinta María Alejandra, Urbanización Guamachal, Valle de la Pascua, Estado Guárico de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y en consecuencia no se condena en costas. SEGUNDO: Se declara el Cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad impuestas al acusado ELEAZAR ALEJANDRO COA CHACON, en fecha 20-01-2003 por el Tribunal de Control, consistentes en: Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, prohibición de cambio de Residencia sin la autorización del Tribunal y las presentaciones cada quince días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Penal. TERCERO: Se decomisa el arma de fuego tipo Escopeta, Calibre 12mm, Serial N° LO10862, Marca MOSSBERG y los tres (03) cartuchos sin percutir, Marca FIOCCHI, Calibre 12 mm, los cuales deberán ser remitidos por el Ministerio Público a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley para el Desarme.
Publíquese y déjese copia certificada en los archivos del tribunal.
LA JUEZ DE JUICIO N° 01
DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO
LA SECRETARIA
ABOG. ANGELA CALLES ALVAREZ
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