REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 16 de abril de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2003-000091
ASUNTO : JP21-P-2003-000091


JUEZ UNIPERSONAL: ABOG. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
SECRETARIA: ABOG. ANGELA CALLES ALVAREZ.
ACUSADO: SERGIO JOSE ARIAS PEREZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 28 años de edad, nacido en fecha 13-06-1975, soltero, profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 12.363.862, domiciliado en la Calle Deleite Sur, Casa N° 82, detrás de la Escuela Carlos J. Bello, teléfono 3416467, Valle de La Pascua, Estado Guárico, hijo de Carmen de Arias y Sergio Arias.
VICTIMA: ESPERANZA QUEZADA DE FUENTES.
DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON y LESIONES INTENCIONALES LEVES.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: SEPTIMA.
DEFENSA: PUBLICA PENAL II.
DECISION: SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.

En fecha trece (13) de abril de 2004, se celebró Juicio Oral y Público en contra del ciudadano SERGIO JOSE ARIAS PEREZ, plenamente identificado en el encabezado del presente Auto, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en la parte infine del artículo 458 y 418 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ESPERANZA QUEZADA DE FUENTES.

Una vez constituido el Tribunal y verificada la presencia de las partes, se le cedió la palabra a la Representación Fiscal, quien presentó acusación en los siguientes términos: En fecha 05-08-03, aproximadamente a las 08:35 de la noche, los funcionarios VARGAS LINARES y PARRA MAKEY, adscritos a la Brigada de Intervención y Apoyo de la Policía del Estado Guárico, recibieron una llamada radial en la cual se les indicó que se traladaran a la Calle Paraíso, cruce con Calles Camaleones y Deleite, lugsr donde los vecinos habían aprehendido a un sujeto que había robado a una señora y la había tirado al suelo. Una vez en el lugar, el sujeto quedó identificado como ARIAS SERGIO JOSE y la víctima como ESPERANZA QUEZADA DE FUENTES, siéndole incautado al primero una cartera propiedad de ésta última, en la cual portaba su cédula de identidad y tres mil cien bolívares en papel moneda. Narrado los hechos, ofreció como medios probatorios: EXPERTOS: 1.- Funcionario FLORES PEREZ DOUGLAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones de Valle de La Pascua, Estado Guárico; 2.- Funcionario MARIA JOSE ROMANCE; adscrita al Cuerpo de Investigaciones de Valle de La Pascua, Estado Guárico 3.- Funcionario CORONADO PACHECO NESTOR JOSE; adscrito al Cuerpo de Investigaciones de Valle de La Pascua, Estado Guárico 4.- DR. MARCOS VELOZ RIOS, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones de Valle de La Pascua, Estado Guárico; TESTIGOS: 1.- Testimonio de la ciudadana ESPERANZA QUEZADA DE FUENTES (V); 2.- Declaración del funcionario PARRA MAKEY ARNOLDO, adscrito a la Brigada de Intervención y Apoyo; 3.- Declaración del funcionario VARGAS LINARES; adscrito a la Brigada de Intervención y Apoyo; 4) FRANCISCO ANTONIO RODRIGUEZ ARTEAGA, Testigo Presencial y 5) JUAN CARLOS ALVAREZ PEÑA, Testigo Presencial. DOCUMENTALES: 1.- Inspección Ocular N° 913; 2.- Acta Policial de fecha 05-08-03, procedimiento de aprehensión; 3.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 119; 4.-Memorando de fecha 06-08-03, no presenta Registro Policiales y 5. Reconocimiento Médico Legal N° 562, realizado a la víctima. Finalmente solicitó la admisión de la acusación, medios de pruebas y el enjuciamiento del imputado. Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa, quien manifestó: Solicito se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de las penas que ascarrean los delitos imputados, tomándose en consideración la atenuante del artículo 74, ordinal 4° del Código Penal, pendiente la reparación a la víctima que no está presente.


Finalizadas las exposiciones de las partes, el Tribunal explicó al imputado el significado de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, referida a la Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, preguntándole si había entendido, manifestando que sí. Una vez recibida la explicación el Tribunal ADMITIO la acusación Fiscal, por cumplir con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal así como los medios de pruebas ofrecidos, por ser lícitos, necesarios y pertinentes.


Acto seguido se impuso al acusado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° y se le preguntó si deseaba declarar, expresando: "Admito los hechos y solicito al Tribunal decrete la Suspensión, comprometiéndome a cumplir con las obligaciones que se me impongan, así mismo quiero decirles que Yo quería presentarle disculpas a la señora pero ella no vino y Yo lo que quería era irme a un Centro de Recuperación por consumo de Alcohol y Droga, pero aquí no hay y no se me permitió ir a Ciudad Bolívar, es todo".


El Tribunal le informa a las partes, que la víctima ha sido debidamente notificada en dos ocasiones de tres que se le ha librado Boleta, correspondiendo éstas a las dos últimas oportunidades fijadas y no se ha presentado, y siendo un deber del MInisterio Público, representar y velar por los intereses de la víctima en todo el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, ordinal 14° del Código Orgánico Procesal Penal, le pregunta a la Representación Fiscal si stá deacuerdo con la solicitud de la Defensa, manifestando que la norma estbablece que debe estar presente la víctima, pero a pesar de ello no se opone.


Finalmente el Tribunal de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETO la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de UN AÑO Y DOS MESES, imponiendo el respectivo Régimen de Prueba, informándole al acusado que en caso de cumplimiento se decretará el Sobreseimiento por Extinción de la Acción Penal y en caso contrario, se podrá Ampliar el Régimen de Prueba o pasar a dictar Sentencia Condenatoria en virtud de la Admisión.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en el presente asunto por el lapso de UN AÑO Y DOS MESES, a favor del ciudadano SERGIO JOSE ARIAS PÉREZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 28 años de edad, nacido en fecha 13-06-1975, soltero, profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 12.363.862, domiciliado en la Calle Deleite Sur, Casa N° 82, detrás de la Escuela Carlos J. Bello, teléfono 3416467, Valle de La Pascua, Estado Guárico, hijo de Carmen de Arias y Sergio Arias, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penl. SEGUNDO: De conformidad lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se imponen las siguientes obligaciones al acusado: 1.- Residir en la Calle Deleite Sur, Casa N° 82, detrás de la Escuela Carlos J. Bello. 2.- Prohibición de acercarse a la victima.- 3.- Someterse a un Tratamiento Psiquiátrico cada tres meses en el Hospital Rafael Zamora Arévalo de ésta ciudad, en consulta con el Dr. Pandavila, Institución Médica a la cual se acuerda oficiar a los fines que informe el horario de consultas. 4.- Culminar el bachillerato, debiendo consignar a éste Tribunal Constancia de Inscripción y de Asistencia. 5.- Presentarse cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Penal, acordándose oficiar a dicha Oficina..

Publíquese y déjese copia certificada en los archivos del Tribunal.

La Juez de Juicio N° 01



ABOG. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO


La Secretaria


ABOG. ANGELA CALLES ALVAREZ