REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 02 de abril de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : JJ21-P-2001-000003
ASUNTO : JJ21-P-2001-000003
JUEZ: DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
SECRETARIA: ABOG. ANGELA CALLES ALVAREZ.
IMPUTADO: WILLIANS RAFAEL GONZALEZ HERRERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.057.880, natural de Valle de La Pascua, nacido el 14-06-76, de 27 años de edad, soltero, hijo de los ciudadanos HERMES GONZALEZ y JULIA HERRERA, residenciado en la Calle Guaicaipuro, N° 177, Sector La Romana, Valle de La Pascua, Estado Guárico.
FISCAL: SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO.
DEFENSA: PUBLICA PENAL I.
AUTO IMPONIENDO MEDIDAS CAUTELARES
De la revisión de las actas que forman el presente Asunto; éste Tribunal Primero de Juicio OBSERVA:
PRIMERO: En fecha veintinuve (29) de agosto de 2001, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público presentó solicitud de ORDEN DE APREHENSION por ante el Tribunal Segundo de Control de ésta Extensión Judicial, en contra del ciudadano WILLIANS RAFAEL GONZALEZ HERRERA, por considerarlo auto de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, solicitud ésta que fue acordada mediante Auto de igual fecha.
SEGUNDO: En fecha catorce (14) de febrero de 2002, fue recibido en el mencionado Juzgado, Oficio N° 145, emitido por el Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoáteguí, Extensión El Tigre, remitiendo al ciudadano WILLIANS RAFAEL GONZALEZ HERRERA, quien se encontraba detenido a la orden de ese Tribunal, por seguírsele Asunto por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, realizando Auto de declinatoria de Competencia.
TERCERO: En fecha dieciocho (18) de febrero de 2002, se realizó Audiencia Oral por ante el Tribunal de Control N° 02, en la cual se acordó MANTENER la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad decretada al ciudadano WILLIANS RAFAEL GONZALEZ HERRERA.
CUARTO: En fecha veintiseis (26) de febrero de 2002, se dictó auto en el cual se acordó remitir el Asunto seguido en contra del referido ciudadano, al Tribunal primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, por no ser procedente la Acumulación acordada, en virtud que ambos asuntos se encontraban en diferentes etapas del proceso, Fase Preparatoria y Juicio Oral y Público, poniendo nuevamnete a la orden del Tribunal de Juicio N° 01 al referido ciudadano.
QUINTO: En fecha veintinuno (21) de marzo de 2002, la Representación Fiscal presentó formal Acusación en contra del ciudadano WILLIANS RAFAEL GONZALEZ HERRERA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, siendo recibido por el Tribunal de Control N° 02 en fecha veintiseis (26) de marzo de 2003, acordándose la celebración de la Audiencia Preliminar, solicitándose para ello Autorización del Juzgado de Juicio N° 01, Extensión El Tigre, para el traslado del imputado.
SEXTO: En fecha nueve (09) de julio de 2002, se recibe el Asunto seguido en contra del antes nombrado imputado, proveniente del ya mencionado Juzgado de Juicio N° 01 de El Tigre, en virtud de declararse la conexidad, siendo el Tribunal de Control el competente para seguir conociendo del mismo, por presentarse acusación por la presunta comisión de delito que merece mayor pena.
SEPTIMO: En fecha veinte (20) de octubre de 2003, se realizó Audiencia Preliminar, dictándose el correspondiente Auto de Enjuiciamiento.
De lo anteriormente expuesto, procediendo de conformidad con el artículo 264 del Código Organico Procesal Penal; éste Tribunal Primero de Juicio realiza la Revisión de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano WILLIANS RAFAEL GONZALEZ HERRERA, evidenciándose que su duración a excedido el límite de duración máximo establecido por nuestro Ordenamiento Juridíco en el Primer Aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínina prevista para cada delito, y si bien es cierto no se ha sobrepasado la pena mínina, el referido artículo a su vez establece de forma imperante que no puede EXCEDER del plazo de DOS AÑOS.
Asímismo, consciente éste Tribunal de la gravedad de los delitos que son imputados, de conformidad con el Ultimo Aparte del referido artículo, el Ministerio Público ha podido excepcionalmente solicitar la prórroga de la medida y en el presente Asunto no se ha formulado tal petición.
En consecuencia, determinado por nuestro Ordenamiento Jurídico que independientemente de la gravedad del delito, el lapso de duración de la medida de coerción personal no puede EXCEDER de DOS AÑOS y no habiendose solicitado oportunamente su prórroga; éste Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SUSTITUYE la medida Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.057.880, natural de Valle de La Pascua, nacido el 14-06-76, de 27 años de edad, soltero, hijo de los ciudadanos HERMES GONZALEZ y JULIA HERRERA, residenciado en la Calle Guaicaipuro, N° 177, Sector La Romana, Valle de La Pascua, Estado Guárico, imponiéndosele de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes Medidas Cautelares: 1) Presentarse cada 08 días por ante el Departamento del Alguacilazgo de ésta Exrtensión Judidcial, al cual se acuerda librar Oficio. (ordinal 3°). 2) Prohibición de salir de la Jurisdiscción de la ciudad de Valle de La Pascua, Estado Guárico. Acordándose igualmente librar oficios a los diferentes puntos de salida de la ciudad, informando decisión. 3) Prohibición de comunicarse por cualquier vía con las víctimas y sus grupos familiares.
Se ordena librar Boleta de Excarcelación, la cual será remitida vía fax y hecha efectiva desde el Internado Judicial Los Pinos, con la salvedad del deber del imputado de presentarse el día 05-04-04, a las 08:30 am, a los fines de imponerlo de la presente decisión.
Finalmente y por cuanto no se encuentra agregado al presente Asunto, el remitido por el Tribunal de Juicio N° 01 de la Extensión El Tigre, no teniéndose en consecuencia la respectiva Acusación ni la decisión de su Admisión por el Tribunal correspondiente; se acuerda librar oficio solicitando remisión de Copias Certificadas del mismo, con la finalidad de poder hacer efectiva la acumulación de ambos procesos, el día para el cual se fijó el Juicio Oral y Público.
Publíquese, notifíquese y déjese copia certificada en los Archivos del Tribunal.
La Juez
ABOG. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO
La Secretaria
ABOG. ANGELA CALLES ALVAREZ