REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 02 de abril de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JK21-P-2001-000025
ASUNTO : JK21-P-2001-000025

JUEZ UNIPERSONAL: DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
SECRETARIA: ABOG. ANGELA CALLES ALVAREZ.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO.
ACUSADO: HUGO JOSE BOLIVAR GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.345.628, natural de Valle de La Pascua, nacido el 06-08-81, de 22 años de edad, hijo de los ciudadanos ENMA GARCIA y HUGO BOLIVAR, soltero, obrero, residencido en el Barrio Carlos Andrés Pérez, Calle Argentina, N° 96, Valle de La Pascua, Estado Guárico.
VICTIMA: HEVER ANTONIO FLORES ACEVEDO.
FISCAL: SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO.
DEFENSOR: PUBLICO PENAL II.
DECISION: SOBRESEIMIENTO.

HECHOS OBJETO DEL PROCESO

En fecha tres (03) de diciembre de 2001, se celebró Juicio Oral y Público en contra del ciudadano HUGO JOSE BOLIVAR GARCIA, plenamente identificado al incio del presente Auto, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio del ciudadano HEVER ANTONIO FLORES ACEVEDO.

Cedida la palabra a la Representación Fiscal, ésta presentó Acusación y Medios Probatorios, solicitando la admisión de los mismos, a sí como el enjuiciamiento del referido imputado. Seguidamente la Defensasolició la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal (antes de la reforma), informando que su defendido admitiría los Hechos. El Tribunal procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional, manifestando el mismo la admisión total de los hechos expuestos por la Fiscalía.
El Tribunal, de conformidad con el Principio de Extraactividad establecido en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, acogió la solicitud de la Defensa y cedió la palabra al Ministerio Público, manifestando que no se opinío pero que solicitaba se le aplicase un Régimen de Prueba por Tres años. Finalmente se le cedió la palabra a la Vícitma quien manifestó no tener nada que aportar.

Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, el Tribunal decretó la Suspensión Condicional del Proceso por DOS AÑOS, imponiendo las siguientes obligaciones: 1) Residir en el Barrio Carlos Andrés Pérez, Calle Argentina, N° 96, Valle de La Pascua, Estado Guárico, debiendo ser autorizado por el Tribunal cualquier cambio de residencia. 2) Prohibición de acercarse a la Víctima y a su grupo familiar. 3) Culminación de la EScolaridad, debiendo consignar constancia de inscripción. 4) Realizar trabajos comunitarios en una Iglesia o Parroquia de la comunidad. 5) Mantenerse trabajando para le Empresa ALSIPASCUA. 6) Presentarse cada treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo de ésta Extensión Judicial.


FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

En fecha treinta (30) de marzo de 2004, oportunidad fijada para celebrar la Audiencia Oral para verificar el cumplimiento del Régimen de Prueba impuesto al acusado HUGO JOSE BOLIVAR GARCIA. Se constituyó el Tribunal de Juicio N° 01 en la Sala de Audiencias N° 01 y verificada como fue la presencia de las partes, les informó que las Boletas de Notificación dirigidas a la víctima, se encontraban expuestas por los Alguaciles Comisionados para ello, informando que en la dirección indicada vivía la Familia Camero Higuera, preguntándosele a la Representación Fiscal si tenía contacto con las misma, respondiendo que no. En consecuencia toda vez que el Tribunal agotó los medios para su localización, siendo un deber del Ministerio Público, el representar los intereses de la víctima en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, ordinal 14° del Código Orgánico Procesal Penal, se celebraría la Audiencia, manifestando las partes su conformidad.

Declarado abierto el Acto, se le cedió la palabra a la Defensa, la cual solicitó se decretase el Sobreseimiento del Asunto por cumplimiento del Régimen impuesto.. Seguidamente la Fiscalía manifestó que una vez constatado por el Tribunal el cumplimiento, no se opondría a la solicitud de la Defensa.

Escuchadas las exposiciones de las partes, el Tribunal les informa que a pesar de haber solicitado información al Departamento del Alguacilazgo sobre las presentaciones y a la Empresa ALSIPASCUA sobre la condición laboral del acusado, no se había obtenido respuesta de ambos. En este estado el acusado solicitó la palabra e informó que él prestaba servicios para la Empresa ALSIPASCUA a través de otra compañía, consistiendo tal prestación en transportar bloques, comprometiéndose a consignar la debida Constancia de Trabajo.

Acto seguido el Tribunal procedió a revisar Los Libros de Presentaciones llevados por el Departamento del Alguacilazgo, verificando presentaciones desde diciembre de 2001 hasta febrero de 2004, registradas éstas últimas en el Sistema IURIS 2000; escrito presentado por la Defensa solicitando el cambio de la obligación de culminar la escolaridad, en virtud de la imposibilidad por el cumplimiento del Trabajo y Boletas de Notificación dirigidas al acusado, debidamente recibidas en la dirección fijada para su residencia. Faltando unicamente la verificación del cumplimiento del Trabajo, las partes solicitaron que una vez que constara la misma, el Tribunal decidiera por Auto, lo cual fue acordado.

En fecha 01-04-04, fue consiganada Constancia de Trabajo emitida por la Compañía BOLIVAR, HUGO JOSE, Servicio de Transporte y Movilización de todo tipo de Material, indicando la prestación de trabajo por parte del acusado, en el Area de Servicio de Movilización de Material, devengando un salario de Ocho Mil Doscientos Treinta y Seis Bolívares diarios (8.236.00 Bs).

Verificada en consecuencia el cumplimiento de las obligaciones impuestas, siendo autorizado por el Tribunal el no cumplimiento de la obligación de culminar la Escolaridad en virtud del Trabajo, así como la manifestación de la Fiscalía de no existir denuncia por parte de la víctima en relación a que hubiese sido molestada por el acusado. Lo ajustado en Derecho es decretar el Sobreseimiento en virtud de la Extinción de la Acción Penal.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del Asuntoa favor del ciudadano HUGO JOSE BOLIVAR GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.345.628, natural de Valle de La Pascua, nacido el 06-08-81, de 22 años de edad, hijo de los ciudadanos ENMA GARCIA y HUGO BOLIVAR, soltero, obrero, residencido en el Barrio Carlos Andrés Pérez, Calle Argentina, N° 96, Valle de La Pascua, Estado Guárico, en virtud de la Extinción de la Acción penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 40, 325, ordinal 3° y 44, ordinal 7° del Código Orgpanico Procesal Penal, aplicandose el Principio de Extraactividad establecido en el artículo 553 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, notifíquese y déjese copia certificada en los Archivos del Tribunal.

La Juez


ABOG. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO


La Secretaria


ABOG, ANGELA CALLES ALVAREZ