REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, 26 de abril de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : JK21-P-2001-000030
ASUNTO : JK21-P-2001-000030
JUEZ UNIPERSONAL: DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
SECRETARIA: ABOG. ANGELA CALLES ALVAREZ.
ACUSADO: JHONNY MARCOS PERAZA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.637.870, natural de Zaraza, Estado Guárico, donde nació en fecha 11-08-1965, de 38 años de edad, residenciado Barrio Carlos Andrés Pérez, Calle Bella Vista, Casa S/N. Zaraza, Estado Guárico, hijo de Miguel Di Caprio y Sara Peraza.
DELITO: LESIONES CULPOSAS GRAVES.
VICTIMA: RAMON CELESTINO GONZALEZ.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: 11°.
DEFENSA: PUBLICA PENAL I.
DECISION: SOBRESEIMIENTO.
HECHOS OBJETO DEL PROCESO
En fecha seis (06) de noviembre de 2001, se celebró Juicio Oral y Público en contra del ciudadano JHONNY MARCOS PERAZA, plenamente identificado en el encabezamiento del presente Auto, en virtud de la acusación presentada por la Representación Fiscal por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417, en concordancia con el artículo422, ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAMON CELESTINO GONZALEZ.
Verificada la presencia de las partes, se le cedió la palabra a la Representación Fiscal, quien expuso los términos de su acusación, ofreció medios probatorios y solicitó finalmente el enjuiciamiento del imputado, la admisión de la acusación y de los medios probatorios. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado de una de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, consistente en la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Los Hechos. Se le cedió la palabra a la Defensa Pública, quien de conformidad con el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se acordara la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso. En ese estado se le cedió la palabra al imputado quien previa imposición del Precepto Constitucional, admitió los hechos, comprometiéndose a cumplir con las obligaciones que le impusiera el Tribunal.
El Tribunal escuchadas las solicitudes de las partes, estando de acuerdo la Fiscalía del Ministerio Público, decretó la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de DOS
AÑOS, imponiendo las siguientes obligaciones: 1) Residir en la Urbanización Lomas, Vereda 31, Casa N° 15, Zaraza, Estado Guárico, debiendo ser autorizado por el Tribunal cualquier modificación. 2) Prohibición de acercarse a la víctima ni a su grupo familiar. 3) Presentarse cada (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de ésta Extensión Judicial.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
En fecha dieciséis (16) de abril de 2004, se celebró Audiencia Oral de Verificación de Cumplimiento del Régimen de Prueba impuesto al acusado JHONNY MARCOS PERAZA. Constituido el Tribunal en Sala, se verificó la presencia de las partes y se declaró abierto el acto, cediéndosele la palabra a la Defensa, quien solicitó que una vez verificado el cumplimiento del Régimen por parte de su defendido, se decretara el Sobreseimiento del Asunto. Acto seguido el Tribunal siendo deber del Ministerio Público el velar por los intereses de las víctimas en el proceso, de conformidad con el artículo 108, ordinal 14 del Código Orgánico Procesal Penal, le cede el derecho de palabra a los fines de informar sobre la víctima, a sí como su opinión, exponiendo: “La Fiscalía está de acuerdo con lo solicitado por la defensa y la víctima no se ha presentado a formular queja o denuncia alguna en relación al acusado. es todo”.- Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al acusado JHONNY MARCOS PERAZA, quien impuesto del Precepto Constitucional previsto en el Articulo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de no declarar, es todo”
Seguidamente el Tribunal una vez oído lo expuesto por las partes y revisada exhaustivamente el presente asunto donde se le impuso al acusado el Régimen de Prueba por éste Tribunal en fecha 06 de noviembre de 2001, por un lapso de dos (02) años, en virtud que consta Oficio Nro. DA.1148-03, enviado por la Oficina del Alguacilazgo de ésta Extensión Judicial en el cual informan el cumplimiento del Régimen de Presentación por parte del acusado, así como el recibo de cada una de las Boletas que le fueron libradas, en la dirección que se fijó como su residencia y la opinión de la Fiscalía en relación a la víctima; constató el cumplimiento de las obligaciones impuestas.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, éste Tribunal de Juicio Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Decretar el SOBRESEIMIENTO del Asunto de conformidad con los Artículos 40, 44, ordinal 7° y 325, ordinal 3° del derogado Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación del Principio de Extraactividad establecido en el artículo 553 del actual Código Orgánico Procesal Penal, a favor del Acusado JHONNY MARCOS PERAZA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.637.870, natural de Zaraza, Estado Guárico, donde nació en fecha 11-08-1965, de 38 años de edad, residenciado Barrio Carlos Andrés Pérez, Calle Bella Vista, Casa S/N. Zaraza, Estado Guárico, hijo de Miguel Di Caprio y Sara Peraza, en virtud de la Extinción de la Acción Penal por cumplimiento del Régimen de Prueba. SEGUNDO: Se ordena el cese de la medida de presentación por ante la Oficina del Alguacilazgo de ésta Extensión Judicial, ordenándose librar oficio a la misma informándole la decisión.
Publíquese, déjese copia en los archivos del Tribunal y por cuanto en la fecha de celebración de la correspondiente Audiencia Oral se indicó que en fecha 22-04-04, se publicaría el presente Auto y visto que ese día no hubo despacho, por Asistencia Obligatoria de la Juez a un curso impartido por la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se ORDENA notificar a los intervinientes de la misma. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO NRO. 01
DRA. FRANCIA PIÑERUA CARDOZO
LA SECRETARIA
ABOG. ANGELA CALLES ALVAREZ