REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 26 de abril de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JK21-P-2003-000015
ASUNTO : JK21-P-2003-000015


SENTENCIA

JUEZ PRESIDENTE: ABOG. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
ESCABINO PRINCIPAL I: HECHENIQUE RONAL WILNER.
ESCABINO PRINCIPAL II: PADRON ALVAREZ LENNYS.
ESCABINO SUPLENTE:RANGEL CORDERO PEDRO CELESTINO.
SECRETARIA: ABOG. ANGELA CALLES ALVAREZ.
ACUSADOS: CARLOS ALFREDO RON, venezolano, titular de cédula de Identidad Nº 18.834.533, natural de Zaraza, Estado Guárico, nacido en fecha 18-03-1984, de 20 años de edad, de profesión u oficio vendedor ambulante de golosina, hijo de Alfredo Muñoz y Gregoria Ron, residenciado el Barrio “El Rosario Norte, Calle “Las Palmitas”, casa s/n En Valle de La Pascua, Estado Guárico y HENRY RAFAEL QUIRPA RAMOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.433.664, natural de Zaraza, Estado Guárico, nacido en fecha 28-07-1981, de profesión u oficio obrero, de 22 años de edad, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Euclides Rafael Quirpa y Maribel Ramos de Quirpa, residenciado en la Calle Atarraya Norte, casa s/n, Valle de la Pascua Estado Guárico.
VICTIMAS: AGUILAR FIGUEROA MANUEL ENRIQUE, EDUARDO JOSE FIGUEROA MAYORGA y ORDEN PUBLICO.
DELITOS: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN RELACION A HENRY QUIRPA y ROBO AGRAVADO EN RELACION A CARLOS ALFREDO RON.
DEFENSOR: PUBLICO PENAL I.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: 6°

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

En fecha veintiseis (26) de marzo de 2004, se dio inicio al Juicio Oral y Público en contra de los ciudadanos CARLOS ALFREDO RON y HENRY RAFAEL QUIRPA RAMOS, plenamente identificados en el encabezamiento de la Sentencia, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía 6° del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, en relación al ciudadano HENRY RAFAEL QUIRPA RAMOS y el primero de los indicados, en relación al ciudadano CARLOS ALFREDO RON, en perjuicio de los ciudadanos AGUILAR FIGUEROA MANUEL ENRIQUE, EDUARDO JOSE FIGUEROA MAYORGA y EL ORDEN PUBLICO. Una vez constituido el Tribunal con Escabinos y verificada la presencia de las partes, se declaró abierto el acto, cediéndosele la palabra a la Representación Fiscal, quien expuso la acusación en los siguientes términos: En fecha 23-08-02, siendo aproximadamente las 09:30 de la mañana, el funcionario FLORES PEREZ JOSE DOUGLAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones de Valle de La Pascua, cuando se encontraba transitándo por la Calle Principal de la Urbanización Autoconstrucción, específicamente frente a la Bodega Santa Lucía, adyacente al Stadium de Las Garcitas, Valle de La Pascua, se percató que dos sujetos, uno de ellos portando arma de fuego y quien quedaría identificado posteriormente como HENRY RAFAEL QUIRPA RAMOS, se encontraban sometiendo a los ciudadanos AGUILAR FIGUEROA MANUEL ENRIQUE y EDUARDO JOSE FIGUEROA MAYORGA, constriñéndolos a entregar el dinero producto de su trabajo, procediendo el funcionario a darles la voz de alto, previa identificación, emprendiendo uno de los sujetos veloz huída, lográndose posteriormente en fecha 22-10-02 su captura, siendo identificado como CARLOS ALFREDO RON, corriendo el otro sujeto hacia una vereda, optando el funcionario por efectuarle un disparo al aire, momento en el cual el sujeto lanza al suelo el arma de fuego que portaba, lográndose su aprehensión, poseyendo el arma las siguientes características: Rifle Calibre 22 recortado, Modelo 2202, Serial N° AB0019699, Marca ROGERS AR USA, con sus respectivo cargador y cinco balas del mismo calibre con su culote sin percutir; así como una cartera de cuero color marrón, contendiendo en su interior los documentos de identificación del ciudadano AGUILAR FIGUEROA MANUEL ENRIQUE y la cantidad de Treinta Mil Bolívares (30.000,oo Bs). Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Pública, quein manifestó su rechazo a la Acusación Fiscal y que en el transcurso del debate al escuchar a los Testigos, se podrá apreciar si hubo o no culpabilidad de sus defendidos.

Finalizadas las exposiciones de las partes, se les cedió el derecho de palabra a los acusados, a quienes previamente se les explicó los hechos que se le atribuyen, que podían comunicarse con su Defensa las veces que lo consideraran necesario, que de no entender se dirigieran al Tribunal el cual les explicaría y una vez impuestos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron su deseo de acogerse al Precepto Constitucional que los exime de declarar.-

HECHOS ACREDITADOS

Acto seguido la Juez DECLARO ABIERTO EL ACTO DE RECEPCION DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándose a la Representación Fiscal sobre la comparecencia de los Expertos y Testigos, informando que en virtud de la incomparecencia de los Expertos y de muchos de los Testigos, solicitaba se escuchara a la Victima-Testigo, ciudadano MANUEL ENRIQUE AGUILAR FIGUEROA.- Seguidamente el Tribunal de conformidad con los Artículos 353 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico y hace conducir a la Sala a la Victima-Testigo, AGUILAR FIGUEROA MANUEL ENRIQUE, quien luego de juramentado, dijo ser y llamarse como quedó escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro V-14.344.409, nacido en fecha 03-05-1979, soltero, residenciado en Valle de La Pascua, Estado Guárico, quien expuso sobre los hechos.- Seguidamente el Fiscal interrogó al testigo, respondiendo a preguntas formuladas: el reconocimiento fue positivo, CARLOS ALFREDO RON apuntó a mí primo, el señor HENRY QUIRPA me amenazó, cargaba la cara descubierta, me apuntó en el cuello con el rifle, CARLOS ALFREDO RON lo tenía pegado al camión, QUIRPA que le entregara la plata o me pegaba un tiro, CARLOS ALFREDO RON huyó, frente al stadium por una vereda, HENRY QUIRPA se tiró al piso, el funcionario iba por el Sector Autoconstrucción en un caprice. El Defensor Público no ejerció el derecho de interrogar al testigo, los Escabinos no interrogaron al testigo. Finalmente la Juez Presidenta interrogó al testigo, respondiendo: no, ahí no accionó el arma, ninguno accionó el arma, sólo el funcionario.

Finalizada su declaración, se le preguntó al Fiscal sobre la comparecencia posterior al inicio del acto de los demás Testigos y Expertos, respondiendo negativamente, por lo que solicitó la suspensión del Juicio, con lo cual estuvo de acuerdo la Defensa. En consecuencia el Tribunal de conformidad con el artículo 335, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal acordó la suspensión, fijándose la continuación para el día 05-04-04, a las 02:00 pm.

En fecha 05-04-04, a las 02:00 pm se continuó con el Juicio Oral y Público, realizándose un resumen de los actos celebrados en la Audiencia de Inicio del Juicio, procediéndose a continuar con la Recepción de Pruebas, solicitando la palabra la Defensa Pública, manifestando al Tribunal el deseo de sus defendidos de rendir declaración, informándoles el Tribunal que siendo una facultad el hacer salir a uno de los imputados mientras el otro rinde declaración, tal como lo establece el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, se les preguntó si deseaban permanecer juntos en Sala al momento de la declaración o si se retiraba uno de ellos, manifestando que permanecerían juntos.

Acto seguido el Tribunal impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano CARLOS ALFREDO RON, quien declaró que en fecha veintidós de agosto (22-08) se encontraba trabajando en Chaguaramas y el veintitrés de agosto (23 -08) se vino para Valle de la Pascua; aproximadamente a las 09:30 a 10:00 a.m, llegó a su casa y salió a comprar una carne, tiempo en el que llegó a su casa la PTJ y le preguntaron por un arma y una plata, luego se lo llevaron a la PTJ, lo golpearon y posteriormente lo llevaron a la policía donde lo soltaron aproximadamente a las 8:30 y se fue para su casa; igualmente manifestó el acusado que en fecha 08 de septiembre se encontraba en la puerta de la casa llegaron unos funcionarios y le preguntaron por lo mismo y se lo llevan nuevamente para la PTJ, y lo sueltan mas tarde; después lo volvieron a aprehender cuando fue a cobrarle un número al Papá, siendo el mismo PTJ que anteriormente se lo había llevado y que posteriormente lo llevan a la policía. Acto seguido fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, respondiendo a preguntas realizadas: me detivieron tres veces, el 23-08, 08-09 y el 13-10-02, no recuerdo cuando me trajeron para acá, no puse denuncia por miedo a mí. Luego fue interrogado por la Juez Presidente, respondiendo: solamente recuerdo a Gandolfi, supuestamente con él (señalando a QUIRPA), primero en la casa, la segunda vez al lado de la casa y la tercera en la calle Atarraya, estaba Yo solo. No fue interrogado por la Defensa ni los Escabinos.

Finalizada su declaración, el Tribunal impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano HENRY RAFAEL QUIRPA RAMOS, quien manifestó que el 23 de agosto aproximadamente a las 9:30 él se encontraba en la Calle 04 de la Urbanización las Garcitas, cuando en eso venía el Funcionario de nombre Douglas quien accionó el arma en su contra, él no estaba armado ni cargaba real. Se deja constancia que el acusado solamente fue interrogado por la Juez Presidente, respondiendo a preguntas formuladas que: no me dijo nada, me pegó, ellos me agarraron, el funcionario y otra genteno fue en mi casa, que me tirara al suelo, que me iba a matar.

Una vez escuchadas las declaraciones de los imputados, se le indicó al Algucial de sala, hiciese pasar a la Experta MARIA JOSE ROMANCE, quien luego de ser juramentada, dijo ser y llamarse como quedó escrito, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.919.267, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científico, Penales y Criminalísticas, Seccional Valle de la Pascua; indicó que había realizado Inspección Ocular al vehículo Marca Ford N° 1147 de fecha 23-08-02; Inspección Ocular N° 1048 de fecha 23-08-02, realizado en la Calle Principal del Barrio Autoconstrucción, frente a la Bodega Santa Lucía, ubicada en Valle de la Pascua, Estado Guárico (sitio del suceso), Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 23-08-02 realizado a un arma de fuego tipo Rifle, cañón recortado, marca Warnig, calibre 22 L.R. ONLY, modelo 2202, serial AB0019699, color marrón y gris, con sistema de alimentación inferior por medio de un estuche contentivo de 5 balas, calibre 22; Experticia de Avalúo Real de fecha 23-08-02 realizada a una cartera de bolsillo para uso de caballeros, confeccionado en cuero de color marrón, presentando en su interior documentos personales varios, entre los cuales se encontró una cédula de identidad con el nombre del ciudadano FIGUEROA MANUEL ENRIQUE, N° 14.344.409 con fecha de vencimiento 01-03-2001 y Experticia de Reconocimiento legal de fecha 23-08-02 realizada a 24 billetes de diferentes denominaciones; Pruebas documentales éstas las cuales, previa petición al Tribunal y con el acuerdo de la Defensa, fueron incorporadas por su lectura por el Ministerio Público, siendo ratificadas por la Experto en contenido y firma, al momento de preguntar la Representación Fiscal, haciendo éste último del conocimiento del Tribunal que por imperativo de la Ley las evidencias materiales consistentes en una cartera para caballeros y la cantidad de 30.000,oo Bs, le fueron entregados al ciudadano MANUEL ENRIQUE AGUILAR FIGUEROA, a una de las victimas, consignando en este acto el acta de entrega de dichas evidencias. En este estado fue interrogada la Experto por el Defensor Público, respondiendo que no se colectaron evidencias en la Inspección del vehículo, no se tomaron impresiones en el arma. Finalmente no fue preguntada por los Escabinos ni por la Juez Presidente.

Seguidamente se hizo pasar al Experto JOSE DOUGLAS FLORES PEREZ, quien luego de ser juramentado, dijo ser y llamarse como quedó escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.807.353, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Valle de la Pascua; expuso su conocimiento sobre los hechos, así como de las actuaciones por él realizadas e indicó que había suscrito Acta de Aprehensión del acusado HENRY QUIRPA, Experticia de Reconocimiento al Arma de Fuego incautada, Experticia de Avalúo Real de fecha 23-08-02 realizada a una cartera de bolsillo para uso de caballeros, confeccionado en cuero de color marrón, presentando en su interior documentos personales varios, entre los cuales se encontró una cédula de identidad con el nombre del ciudadano FIGUEROA MANUEL ENRIQUE y N° 14.344.409 con fecha de vencimiento 01-03-2001 y Experticia de Reconocimiento legal de fecha 23-08-02, realizada a 24 billetes. Seguidamente fue interrogado el Experto por el Fiscal del Ministerio Público; quien incorporó por su lectura el Acta de Aprehensión de fecha 23-08-02, donde se deja constancia el modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano HENRY RAFAEL QUIRPA, siendo ratificada por el experto en contenido y firma, dejándose constancia igualemnte que le fueron puesto de vista y manifiesto al Experto las evidencias documentales que suscribió, las cuales ya habían sido incorporadas por su lectura, referidas a la Experticia de Reconocimiento Legal realizado a un arma de fuego tipo Rifle, cañón recortado, marca Warnig, calibre 22 L.R. ONLY, modelo 2202, serial AB0019699, color marrón y gris, con sistema de alimentación inferior por medio de un estuche contentivo de 5 balas, calibre 22; Experticia de Avalúo Real de fecha 23-08-02 realizada a una cartera de bolsillo para uso de caballeros y Experticia de Reconocimiento legal de fecha 23-08-02, realizada a 24 billetes, manifestando el experto reconocerlos en contenido y firma; siendole exhibida el arma de fuego en cuestión, reconociendo éste que es el arma a la cual realizó experticia. Seguidamente fue interrogado por el Defensor Público, respondiendo: salió hacia la parte posterior del vehículo en sentido Sur, que se acordaba de las características de los ciudadanos, los puedo identificar. No fue interrogado por los Escabinos y si por la Juez Presidente, respondiendo a preguntas formuladas, eso fue entre las 09:30 y 10:00 de la mañana, en Autoconstrucción frente a la Bogea Santa Isabel, pegado sobre la cava del 350, andaba en short y actué como tenía que actuar, me identifiqué, un disparo par ver si soltaba el arma, llevaba un revólver, uno realmente no dos tiros, como a 10 metros del sitio del suceso, corrió hacia la vereda, cuando intentaba hacerlo lo intercepté, le vi el rifle, que no lo mate, tira el arma al suelo, una cartera, como andaba solo, se va en veloz carrera.
Acto seguido se hizo pasar a la Sala, al Testigo y Víctima EDUARDO JOSE FIGUEROA, quien luego de ser juramentado, dijo ser y llamarse como quedó escrito, venezolano, comerciante, soltero y residir en la Av. Rómulo Gallegos N° 80, Este y expuso su conocimiento sobre los hechos. Seguidamente fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, respondiendo serían como las 09:00 de la mañana, a mí no me amenazaron de muerte, Yo no podía soltarme porque me empujó, me quitaron la cartera a mí, que pasara hacia el otro lado del camión, no fue recuperada, la de mi compañero la soltó el que aprehendieron, no los concía (refierindose a los imputados), participé en reconocimiento y sí identifiqué al que me robó. Luego interrogó el Defensor Público, respiondiendo estaba en el lado del copiloto y mi compañero en el volante, hay visibilidad normal de un lado hacia otro, el PTJ estaba como a 10 mts o más de nosotros, el funcionario les dio la voz de alto y disparó al aire, el que tenía la cartera, la encontramos debajo del camión. No fue interrogado por los Escabinos, preguntándo la Juez Presidente, respondiendo a preguntas formuladas la cartera la encontramos cerca del camión, sí Yo vi cuando llegó el policía, tenía el arma larga, se entregó y el policía lo agarró, no recuerdo ese detalle, me empujó hacia el camión, me sacó la cartera, metió la mano, cuando voy caminando hacia el camión llegó el PTJ, el otro se quedó ahí el que tenía el arma.

Seguidamente se llamó a la Sala al testigo TREJO TONY RAMÓN, quien luego de juramentado, dijo ser y llamarse como quedó escrito, venezolano, agricultor y titular de la cédula de identidad N° 10.651.638; exponiendo su conocimiento sobre los hechos, siendo interrogado por la Defensa, respondiendo el 22 de agosto RON estaba trabajando en las Fiestas de Chaguaramas vendiendo golosinas, él se fue como a las 09 am pa Valle de La Pascua del 23 de agosto. Luego fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, respondiendo vendiendo golosinas en la fiesta en la manga, fiestas patronales, como media hora de camino, de 09:30 a 10:00 de la mañana, lo conozco desde hace tres años, es un conocido, nos juntamos, Yo compre y nos fuimos a trabajar, llegó la noticia, no se más nada. No fue interrogado por los Escabinos, preguntando la Juez Presidente, respondiendo a preguntas formuladas no se en qué medio se fue, estabamos reunidos en una casa que alquilamos y me dijo que se iba, no lo acompañé.

Finalizada su declaración, se llamó a la Sala a la testigo CARMEN SANTIAGA MUÑOZ, quien luego de ser juramentada, dijo ser y llamarse como quedó escrito, venezolana, residenciada en la Calle Nacional, N° 31-50 y titular de la cédula de identidad N° 8.568.494, luego expuso su conocimiento sobre los hechos debatidos y fue interrogada solamente por el Fiscal del Ministerio Público y por la Juez Presidente. Respondiendo a preguntas realizadas por el primero de los mencionados, se lo llevó el 23 de agosto, entre las 10 y 11 de la mañana, un día viernes y a preguntas realizadas por la Juez, respondió Calle las Palmitas, Norte, él llegó a las 10:30 de la mañana, la casa de la mujer, una casa por el medio, llegó la PTJ, se lo llevaron, Yo vi cuando se lo llevaron, estábamos en la puerta de la casa, no se por qué se lo llevaron.

En este estado, se llamó a la Sala a la testigo SILVERA SANTA LUCINA, quien luego de ser juramentada, quien luego de ser juramentada, dijo ser y llamarse como quedó escrito, venezolana, residenciada en la calle Zulia N° 78, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.326.054, luego expuso su conocimiento sobre los hechos debatidos y fue interrogada solamente por el Fiscal del Ministerio Público, respondiendo vivía al lado de su casa, no, somos conocidos, el 23 de agosto se lo llevó la PTJ del 2002, lo están juzgadndo por el delito de robo, el 23-08 el día que se lo llevaron, en la broma dice que por los delitos, lo lo arreataron de 10:30 a 11:00 am, él llegó ese día de chaguaramas porque ellos estaban trabajando allá, porque el Papá compra la confitería para las fiestas.

Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público desistió de los Expertos ORLANDO MARTINEZ y EDUARDO GANDIOLFI, manifestando que las actuaciones por ellos suscritas fueron igual firmadas por los Expertos que se presentaron a Juicio. Luego de ello, se le preguntó al Alguacil de Sala José Luís Belisario, si los Testigos ofrecidos por la Defensa, ciudadanos MARIA MENDES, YANIN CHAVEZ Y JOSE CHAVEZ, cuya conducción por la fuerza pública fue ordenada por éste Tribunal habían comparecido, informando que el Sargento Martín Bolívar le manifestó que se había designado una Comisión y no pudieron ubicarlos en las direcciones indicadas y en tal sentido se interrogó a la Defensa, quien manifestó desistir de los mencionados testigos.

Continuando con la recepción de pruebas fueron incorporadas por su lectura por el Representante Fiscal, las evidencias documentales consistentes en Acta Policial de fecha 23-08-02; suscrita por el experto EDUARDO GANDOLFI, donde se deja constancia de la plena identificación del ciudadano CARLOS ALFREDO RON; Reconocimiento en Rueda de individuos de fecha 22-10-02, en el que actuó como reconocedor FIGUEROA MAYORGA EDUARDO JOSE y como reconocido CARLOS ALFREDO RON y Reconocimiento en Rueda de individuos de fecha 22-10-02, en el que actuó como reconocedor MANUEL ENRIQUE AGUILAR FIGUEROA y como reconocido CARLOS ALFREDO RON; se deja constancia que fue exhibida al Tribunal el arma de fuego tipo Rifle, cañón recortado, marca Warnig, calibre 22 L.R. ONLY, modelo 2202, serial AB0019699, color marrón y gris, con sistema de alimentación inferior por medio de un estuche contentivo de 5 balas, calibre 22.

En este estado el Tribunal, con fundamento en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal declaró cerrada la recepción de pruebas y acto seguido se le cedió la palabra al Representante del Ministerio Público para que expusiera sus conclusiones, quien hizo un resumen de lo acontecido en el transcurso de debate e igualmente realizó un análisis de las declaraciones de testigos y expertos, solicitándo que de acuerdo a lo evacuado fueran condenados el ciudadano HENRY RAFAEL QUIRPA como coautor del delito de Robo agravado y autor del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y CARLOS ALFREDO RON como coautor en el delito de Robo Agravado. Seguidamente se le cedió la palabra al Defensor Público, quien hizo un análisis de las declaraciones de las victimas, expertos y testigos; se preguntó que de dónde pudo haber salido el dinero si todo ocurrió muy rápido, alegó que existe incongruencia en cuanto a las declaraciones del testigo Manuel Enrique Aguilar, así como en las declaraciones del Experto Douglas Flores y ante la existencia de las dudas planteadas a lo largo del debate, las cuales favorecen a sus defendidos como principio universal, solicitó éstos fueran absueltos de los delitos acusados. Finalmente se les cedió la palabra a las victimas quienes manifestaron no tener nada que agregar e igualmente se les cedió la palabra a los acusados, quienes no hicieron uso de la misma.

Considera éste Tribunal Mixto, que los hechos imputados por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a los ciudadanos CARLOS ALFREDO RON y HENRY RAFAEL QUIRPA RAMOS, consistente en que ambos en fecha 23-08-02, aproximadamente a las 09:30 de la mañana, cuando se encontraban en el Sector Autoconstrucción, específicamente frente a la Bogeda Santa Lucía, en las adyacencias del Stadium Las Garcitas, Valle de La Pascua, Estado Guárico, portando un arma de fuego el ciudadano HENRY QUIRPA, sometieron y despojaron de sus pertenencias a los ciudadanos AGUILAR FIGUEROA MANUEL ENRIQUE y EDUARDO JOSE FIGUEROA MAYORGA, el primero de éstos amenazado de muerte por el acusado HENRY QUIRPA para que le entregase el dinero, con el arma tipo rifle que le fue incautada, siendo aprehendido por el funcionario JOSE DOUGLAS FLORES PEREZ, logrando evadirse el ciudadano CARLOS ALFREDO RON, quien posteriormente fue aprehendido, fue DEBIDAMENTE PROBADO POR:

VALORACION DE PRUEBAS OBSERVANDO SANA CRITA, LOGICA, CONOCIMIENTOS CIENTIFICOS Y MAXIMAS DE EXPERIENCIA:

De los testimonios rendidos por las víctimas EDUARDO JOSE FIGUEROA MAYORGA y AGUILAR FIGUEROA MANUEL ENRIQUE y el testigo JOSE DOUGLAS FLORES PEREZ, quienes fueron concurrentes y concordantes al manifestar que en el día 23-08-02, aproximadamente a las 09:00-09:30 de la mañana, cuando los dos primeros se encontraban en el Sector Autoconstrucción, frente a la Bodega Santa Lucía, momento en el cual procedian a embarcarse en su vehículo de trabajo Marca Ford, Modelo 350, Tipo Cava, en el cual estaban repartiendo golosinas, estándo el ciudadano QUIRPA RAMOS HENRY armado con un Rifle, amenazó de muerte al ciudadano AGUILAR FIGUEROA MANUEL ENRIQUE, para que le entregase el dinero, estándo en igual momento el ciudadano RON CARLOS ALFREDO sometiendo al ciudadano EDUARDO JOSE FIGUEROA MAYORGA, a quien despojó de su cartera, logrando ser presenciados éstos hechos por el testigo JOSE DOUGLAS PEREZ FLORES, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísiticas de Valle de La Pascua, quien estando libre, procede a identificarse como funcionario, dándoles la voz de alto y realizando un disparo al aire de advertencia, logrando huir RON CARLOS ALFREDO con la cartera del ciudadano AGUILAR FIGUEROA MANUEL ENRIQUE, corriendo el acusado QUIRPA RAMOS HENRY hacia una vereda, siendo interceptado por el funcionario, tirando el arma de fuego al suelo al igual que la cartera propiedad de AGUILAR FIGUEROA MANUEL ENRIQUE, de la cual lo había despojado y contentiva en su interior de sus documentos de identificación y de la cantidad de 30.000 Bs. Resaltando en las respuestas ofrecidas por el ciudadanoAGUILAR FIGUEROA MANUEL ENRIQUE, a preguntas realizadas y en su declaración, que el señor HENRY QUIRPA me amenazó, me apuntó en el cuello con el rifle, QUIRPA que le entregara la plata o me pegaba un tiro, HENRY me apuntó el cuello, viene un funcionario, les da la voz de alto, hace un tiro al aire. Por su parte el ciudadano EDUARDO JOSE FIGUEROA, en su declaración y sus respuestas a preguntas realizadas, refirió me empujaron, mi compañero estaba apuntado con el arma, me quitaron la cartera, la de mi compañero la soltó el que aprehendieron, el PTJ estaba como a 10 mts de nosotros o más, tenía el arma larga, el policía lo agarró, el otro se quedó ahí el que tenía el arma. Asímismo el testigo PEREZ FLORES manifestó, iba por el Barrio Autoconstrucción, vi a los ciudadanos atracando a otros, frente a la Bodega Lucía, viernes en la mañana dejé algo en la oficina, estaba libre, camión 350 tenían unas personas pegadas al vehículo, estaban armados, pegados sobre la cava del 350, me identifico, un disparo para ver si soltaba el arma, di la voz de alto, el pequeño se fue, el grande corrió hacia mí hacia una vereda, lo desarmé un rifle calibre 22m, una cartera de cuero y un dinero a QUIRPA RAMOS, que estos muchachos lo estaban robando, me lo llevé con uno de ellos (refieriéndose a las víctimas), como a 10 mts del suceso.

De los Reconocimientos en Rueda de Individuos levantados en las respectivas actas, donde participaron como reconocedores las víctimas, ciudadanos EDUARDO JOSE FIGUEROA MAYORGA y AGUILAR FIGUEROA MANUEL ENRIQUE y como sujeto a reconocer, el ciudadano RON CARLOS ALFREDO, en los cuales a pregunta realizada por el Tribunal al ciudadano EDUARDO JOSE FIGUEROA MAYORGA, contestó, PRIMERO: PIEL SEMI OSCURA PELO NEGRO, SEGUNDO: EL NUMERO CUATRO (04), él me empujó y me apuntó con el arma y me despojó de mi cartera, dejando constancia el Tribunal de Control que el N° 04, era el acusado RON CARLOS ALFREDO. Por su parte el ciudadano AGUILAR FIGUEROA MANUEL ENRIQUE, al ser interrogado por el Tribunal de Control, constestó, PRIMERO: MORENO PELO CORTO BIEN REBAJADO, SEGUNDO: EL NUMERO 01 fue el que srevisó y se dio a la fuga llevando la plata, dejando constancia el Tribunal de Control que el N° 01, era el acusado RON CARLOS ALFREDO.

Al incorporarse por lectura ambas Actas de Reconocimiento, el Tribunal observó que las características referidas en ese entonces por las víctimas, coinciden con las caracteríticas del ciudadano RON CARLOS ALFREDO, siendo dichos reconocimiento corroborados en Juicio al momento de dar sus respuestas las víctimas, ciudadanos MANUEL AGUILAR, quien manifestó el reconocimiento fue positivo, CARLOS ALFREDO RON apuntó a mí primo, CARLOS ALFREDO RON lo tenía pegado en el camión, CARLOS ALFREDO RON huyó y por su parte el ciudadano EDUARDO FIGUEROA manifestó, en el reconocimiento se identificó a quien me robó.

Del Acta de Aprehensión de fecha 23-03-02, contentiva del procedimiento de aprehensión del acusado HENRY QUIRPA RAMOS y suscrita por el ciudadano JOSE DOUGLAS FLORESPEREZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísiticas de Valle de La Pascua, producida en Juicio Oral y Público por medio del reconocimiento en contenido y firma por el referido ciudadano, en la cual se dejó constancia que en igual fecha, en momentos en que transitaba en un vehículo particular por la Calle Principal de la Urbanización Autoconstrucción, específicamente frente a la Bodega Santa Lucía y adyacente al Stadium de Las Garcitas, se percató que se encontraban dos sujetos uno de los cuales portando armas de fuego y sometiendo a dos ciudadanos por lo que procedí a darles la voz de alto, previa identificación como funcionario, pero uno de los sujetos emprendió veloz carrera hacia Las Garcitas y el otro sujeto corrió hacia la vereda, efectué un disparo al aire y éste sujeto lanzó el arma de fuego al suelo y lo sometí. Se le leyeron sus Derechos constitucionales, siendo identificado en el Comando como QUIRPA RAMOS HENRY RAFAEL, trayéndose al Despacho un arma de fuego Tipo Rifle, calibre 22, recortado, Modelo 2202, Serial AB0019699, Marca ROGERS AR USA, con su respectivo cargador y cinco balas del mismo calibre, con su culote sin percutir, una cartera de cuero color marrón, con documentos personales del ciudadano MANUEL ENRIQUE AGUILAR contentiva en su interior de la cantidad de 30.000, oo Bs. Procediéndose igualmente a identificar plenamente a las víctimas. Al comparase el Acta de Aprensióne con las declaraciones de las víctimas y del Testigo en mención, dan por probados plenamente los hechos imputados, por cuanto existe identificación exacta en los hechos referidos y en la culpabilidad de los acusados.
De la declaración de la Experto MARIA JOSE ROMANCE, así como de la producción en Juicio Oral y Público de las actuaciones por ellas realizadas, consistentes en:

Experticia de Reconocimiento Legal realizada al Arma incautada al ciudadano HENRY QUIRPA RAMOS, realizada por la indicada Experta y suscrita y ratificada igualmente en Juicio Oral y Público por el funcionario JOSE DOUGLAS PEREZ FLORES; en la cual se dejó constancia de las caracterísiticas del arma, siendo éstas: Tipo Rifle, calibre 22 L.R. ONLY, de cañon recortado, confeccionada en metal y material sintético color negro, presentando en su empuñadora un enrrollado de cinta autoadherente, Modelo 2202, Serial AB0019699, Marca Warning, color marrón y gris, presentabdo un sistema de alimentación inferiro por medio de un estuche contentivo de cinco balas calibre 22, se aprecia en buen estado de funcionamiento, la cual en su estado natural puede causar lesiones de menor a mayor gravedad e incluso la muerte dependiendo de la zona del cuerpo comprometida, utilizada como arma y objeto contundente puede causar lesiones de menos a mayor garvedad. Arma cuyas características principales de identificación igualmente fueron referidas en el Acta contentiva del Procedimiento de Aprehensión, así como del Reconocimiento en Juicio Oral y Público del arma al momento de serle mostrada al experto FLORESPEREZ.

De la Experticia de Avalúo Real de fecha 23-08-02, realizada a una cartera de bolsillo para uso de caballeros confeccionada en cuero color marrón, presentando en su interior documentos personales varios, dentro de ellos se encuentra una cédula de identidad con el nombre del ciudadano MANUEL ENRIQUE AGUILAR, N° 14.334.409, un Certificado Médico con igual nombre y número de cédula, con fecha de vencimiento 01-03-01, en estado regular, valorada en 8.000,oo Bs, realizada por la indicada Experta y suscrita y ratificada igualmente en Juicio Oral y Público por el funcionario JOSE DOUGLAS PEREZ FLORES, de la cual fue despojado la referida víctima por el acusado HENRY QUIRPA, corroborado ello en las declaraciones de las víctimas, del funcionario FLORES PEREZ y en el Acta de Aprehensión.

De la Inspección Ocular N° 1147, de fecha 23-08-02 realizada por la indicada Experta y el Agente ORLANDO MARTINEZ (quien si bien no compareció al Juicio, la misma fue producida en Juico al ser reconocida en contenido y firma por la funcionaria MARIA JOSE ROMANCE) al vehículo en el cual se transportaban las víctimas, siendo sus características: Marca Ford, Modelo F-350, Tipo Cava, Color Amarillo, Placa N° 484-XBI, Serial de Carrocería N° AJF3HJ21191, en la parte posterior se aprecian abundantes productos de confitería. Vehiculo éste al cual se refiereon constantemente las víctimas en sus declaraciones como Camión Tipo Cava, 350, usado para trabajar, transportando la confitería que ese día iba ser vendida a la Bodega Santa Lucía, igualmente referido en cuanto a sus caracterísiticas por el funcionario FLORES PEREZ, al momento de su declaración.

De la Experticia de Reconocimiento Legalde fecha 23-08-02, realizada por la referida Experta y suscrita y ratificada igualmente en el Juicio Oral y Público por el funcionario JOSE DOUGLAS FLORES PEREZ, contentiva en su interior de veinticuatro (24) billetes de aparente curso legal en el país, siendo cinco (05) de CIEN BOLIVARES, nueve (09) de QUINIENTOS BOLIVARES, cuatro (04) de MIL BOLIVARES, tres (03) de DOS MIL BOLIVARES y tres (03) de CINCO MIL BOLIVARES, para un total de TREINTA MIL BOLIVARES (30.000,oo Bs), los cuales fueron encontrados dentro de la cartera perteneciente al ciudadano MANUEL ENRIQUE AGUILAR y de la cual fue despojado por el acusado HENRY QUIRPA RAMOS, tal como fue demostrado en el Juicio por las declaraciones de las víctimas y del funcionario FLORES PEREZ, así como del Acta de Aprehensión suscrita por el funcionario antes nombrado, ya referida con anterioridad.

Del Acta de Inspección Ocular N° 1048 de fecha 23-08-02, realizada por los Expertos MARIA JOSE ROMANCE y ORLANDO MARTINEZ (quien si bien no compareció al Juicio, la misma fue producida en Juico al ser reconocida en contenido y firma por la funcionaria MARIA JOSE ROMANCE) al sitio del suceso, dejando constancia en la misma que se trasladaron hacia la Calle Principal del Barrio Autoconstrucción, vía pública, específicamente frente a la casa N° 04, Bodega Santa Lucía, Valle de la Pascua, Estado Guárico, tratándose de un sitio abierto, iluminación natural clara y expuesta a la vía pública, pavimento asfaltado, nivel topográfico plano, orientada en sentido Norte-Sur y destinada para la circulación de vehículos en ambos sentidos. Lugar éste referido en sus declaraciones por las víctimas, el testigo FLORES PEREZ y el Acta de aprehensión suscrita por éste, como el sitio donde ocurrieron los hechos (sitio del suceso).

En relación a la declaración rendida por el ciudadano TONI TREJO, Testigo de la Defensa, el cual manifestó que el ciudadano CARLOS ALFREDO RON se encontraba con él en Chaguaramas el 22-08-02 y que se marchó el 23-08-02 entre las 09:30-10:00 am a Valle de La Pascua, la misma sólo fue corroborada por el propio acusado y lo único que fue referido por el mismo es que lo conocía desde hace tres años y que era un buen muchacho y que él no sabía nada de los hechos, llegó la noticia después. Así mismo a pregunta realizada por la Representación Fiscal, manifestó horas de partida diferentes a las indicada en su declaración, lo cual demostró al Tribunal imprecisión en la misma y descococimiento de los hechos objeto del Juicio, por lo que SE DESESTIMA.

En relación a la declaración rendida por la ciudadana CARMEN SANTIAGA MUÑOZ, la misma no aportó conocimiento alguno sobre los hechos objeto del Juicio, no trayendo en consecuencia a Juicio información alguna que pudiese culpar o exculpar al ciudadano RON CARLOS ALFREDO, haciendo sólo referencia a una de las presuntas aprehensiones del indicado acusado realizada en fecha 23-08-02, por lo que SE DESESTIMA.

En relación a la declaración rendida por la ciudadana SANTA LUCINA, la misma manifestó que el día de los hechos RON CARLOS ALFREDO estaba trabajando en Chagauramas y que él llegó a su casa de 10:00 a 11:00 de la mañana, asímismo a pregunta que le fue realizada por la Representación Fiscal, respondió que sabía que él estaba en Chaguaramas porque su Papá todos los años compra la confitería. A consideración del Tribunal, la misma no aportó conocimiento alguno sobre los hechos objeto del Juicio, no trayendo en consecuencia a Juicio información alguna que pudiese culpar o exculpar al ciudadano RON CARLOS ALFREDO, por lo que SE DESESTIMA.

En relación a la declaración rendida por el acusado, CARLOS ALFREDO RON, la cual constituyen un medio de defensa y quien declaró que en fecha veintidós de agosto (22-08) se encontraba trabajando en Chaguaramas y que el veintitrés de agosto (23 -08) se vino para Valle de la Pascua; aproximadamente a las 09:30 a 10:00 a.m, llegó a su casa y salió a comprar una carne, tiempo en el que llegó a su casa la PTJ y le preguntaron por un arma y una plata, luego se lo llevaron a la PTJ, lo golpearon y posteriormente lo llevaron a la policía donde lo soltaron aproximadamente a las 08:30 y se fue para su casa; manifestando igualmente que en fecha 08 de septiembre se encontraba en la puerta de la casa llegaron unos funcionarios y le preguntaron por lo mismo y se lo llevan nuevamente para la PTJ, y lo sueltan más tarde; después lo volvieron a aprehender cuando fue a cobrarle un número al Papá, siendo el mismo PTJ que anteriormente se lo había llevado y que posteriormente lo llevan a la policía. La misma sólo hace referencia a unas presunta detenciones ilegales de las cuales fue objeto, a excepción de la realizada en el mes de octubre, la cual fue ordenada por el Tribunal de Control que conoció en esa oportunidad legal, pero no hizo referencia nunca a los hechos objeto del Juicio, no logra´ndo probar en ningún momento que el día de los hechos se encontraba en la ciudad de Chaguaramas, ya que los únicos que mantuvieron tal dicho fueron él y el Testigo TONI TREJO, cuya declaración fue desestimada. Lo que sí quedó plenamente demostrado fue su responsabilidad penal en los hechos imputados por la Fiscalía, al momento de analizar, ser valoradas y apreciadas las pruebas presentadas y producidas en el Juicio Oral y Público, referidas con anterioridad.

Finalmente en relación a la declaración rendida por el acusado, ciudadano HENRY RAFAEL QUIRPA RAMOS, quien manifestó que el 23 de agosto aproximadamente a las 09:30 él se encontraba en la Calle 04 de la Urbanización las Garcitas, cuando en eso venía el Funcionario de nombre Douglas quien accionó el arma en su contra, él no estaba armado ni cargaba real, la misma fue desvirtuada en relación a su dicho que no estaba armado ni le consiguieron dinero, ya que de las declaraciones rendidas por las víctimas, ciudadanos AGUILAR FIGUEROA MANUEL ENRIQUE y EDUARDO JOSE FIGUEROA MAYORGA, así como la declaración rendida por el funcionario JOSE DOUGLAS FLORES PEREZ, el Acta de Aprehensión suscrita por éste último, quedó plenamente demostrado su presencia en el lugar de los hechos, también por el acusado referido y su responsabilidad penal en los mismos al momento de analizar, ser valoradas y apreciadas las pruebas presentadas y producidas en el Juicio Oral y Público, referidas con anterioridad. A él le fue incautada el arma con la cual amenazó de muerte al ciudadano MANUEL ENRIQUE FIGUEROA y la cartera propiedad del antes referido, contentiva en su interior de 30.000,oo Bs.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

El delito de Porte Ilicito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, se perfeciona como su acción lo determina con el PORTE, estableciéndose como unas de sus definiciones conceptuales en los Diccionarios Prácticos LAROUSSE, Primera Edición, 51° Reimpresión y el Diccionario de la Lengua Esáñola Básico, Grupo Editorial NORMA, Edición mayo 200, como TRAER, TRANSPORTAR o TENER.

En el presente Asunto, quedó plenamente demostrado que el ciudadano HENRY QUIRPA RAMOS, el día 23-08-02, aproximadamente a las 09:00-09:30 am, portaba un arma de fuego identificada con las siguientes características: Tipo Rifle, calibre 22 L.R. ONLY, de cañon recortado, confeccionada en metal y material sintético color negro, presentando en su empuñadora un enrrollado de cinta autoadherente, Modelo 2202, Serial AB0019699, Marca Warning, color marrón y gris, presentabdo un sistema de alimentación inferiro por medio de un estuche contentivo de cinco balas calibre 22, con la cual amenazó de muerte al ciudadano MANUEL ENRIQUE FIGUEROA. Arma cuyas características principales de identificación igualmente fueron referidas en la Experticia de Reconocimiento Legal y en el Acta contentiva del Procedimiento de Aprehensión, así como del Reconocimiento en Juicio Oral y Público del arma al momento de serle mostrada al experto FLORESPEREZ. Siendo igualmente corroborado en Juicio con las declaraciones de las víctimas, ciudadanos MANUEL ENRIQUE FIGUEROA y EDUARDO AGUILAR y el funcionario FLORES PEREZ, quienes manifestaron que el ciudadano HENRY QUIRPA RAMOS, se encontraba armado con un rifle, un arma larga con la que amenazó al primero de los mencionados para que le entregase el dinero y que al momento de su aprehensión éste lanzó el arma al suelo y la misma fue colectada por el funcionario FLORES PEREZ.

En relación al delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, este se perfecciona cuando se ha cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales esté manifiestamente armada, siendo cada una de estas características alternativas, pero teniendo un fin común que es el apoderamiento de algún bien o patrimonio del ofendido y la intimidación. Es un delito que recae no sólo en la persona sino también sobre su patrimonio o bienes presentes.

En el presente Asunto, quedó plenamente demostrado que los ciudadanos HENRY QUIRPA RAMOS y RON CARLOS ALFREDO, estando armado el primero de ellos, en fecha 23-08-04, aproximadamente a las 09:00-09:30 am, sometieron y despojaron de ciertas pertenencias personales a los ciudadanos MANUEL ENRIQUE FIGUEROA y EDUARDO AGUILAR, siendo la primera de las víctimas amenazada de muerte por el ciudadano HENRY QUIRPA para que le entregase el dinero o lo mataba, logrando ambos acusados despojarlos de sus carteras personales, no recuperándose la del ciudadano EDUARDO AGUILAR, la cual fue robada por CARLOS ALFREDO RON, pero si lograndose recuperar en el acto la cartera del ciudadano MANUEL ENRIQUE FIGUEROA, contentiva en su interior de Treinta Mil Bolívares (30.000,oo Bs), cuando al momento de procederse a la aprehensión del ciudadano HENRY QUIRPA, éste al salir corriendo optó por lanzarla al suelo al igual que el arma. Siendo ello probado en Juicio con las declaraciones de las víctimas, ciudadanos MANUEL ENRIQUE FIGUEROA y EDUARDO AGUILAR y el funcionario FLORES PEREZ, quienes manifestaron que el ciudadano HENRY QUIRPA RAMOS, se encontraba armado con un rifle, un arma larga con la que amenazó al primero de los mencionados para que le entregase el dinero, que fueron despojados de sus carteras, recuperandose la del ciudadano MANUEL FIGUEROA, que CARLOS ALFREDO RON despojó de su cartera al ciudadano EDUARDO AGUILAR, que al momento de la aprehensión de HENRY QUIRPA, éste lanzó el arma al suelo y la cartera, contentiva en su interior de la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES y las mismas fueron colectadas por el funcionario FLORES PEREZ, que en la Experticia de Avalúo Real realizada a la cartera se encontraron documentos de identificación del ciudadano MANUEL FIGUEROA, probandose así su propiedad, así como el dinero referido igualmente en la Experticia de Reconocimiento Legal realizada a los billetes, de la Experticia de Recococimiento Legal realizada al rifle que portaba HENRY QUIRPA, reproducidas debidamente en juicio con las declaraciones de los Expertos suscritos y de las Actas de Reconocimiento en Rueda de individuos. Todo ello demuestra que existió el apoderamiento, el despojo de las pertenencias de los ofendido y la intimidación.

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la conducta desplagada por el ciudadano HENRY QUIRPA RAMOS, encuadra dentro de los Tipos Penales, previstos y sancionados en los artículos 278 y 460 del Código Penal, referidos éstos al Porte Ilícito de Arma de Fuego y al Robo Agravado. Así como encuandra la conducta desplegada por el ciudadano RON CARLOS ALFREDO, en el Tipo penal previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, referido al Robo Agravado.

PENALIDAD

Observa este Tribunal que se está en presencia de un concurso real de delitos y la pena que será aplicada al acusado HENRY QUIRPA RAMOS, se hará siguiendo la dosimetría penal que establecen los artículos 37 y 87 del Código Penal Venezolano, tomándose en consideración la atenuante genérica del artículo 74, ordinal 4° del Código Penal Venezolano.

El delito de Robo Agravado tiene asignada una pena de 08 a 16 años de presidio, cuyo término medio es de 12 años, aplicándole la atenuante genérica establecida en el referido artículo 74, ordinal 4° ejusdem, queda como pena para éste delito 08 años de presidio.

El delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tiene asignada una pena de 03 a 05 años de prisión, cuyo termino medio es 04 años, aplicándole la atenuante genérica establecida en el referido artículo 74, ordinal 4° ejusdem, queda la pena de 03 años, los cuales al ser convertidos a presidio es 01 año y 06 meses, siendo sus 2/3 partes 12 meses de presidio.
En consecuencia al sumarse la pena de 08 años de presidio, correspondiente al delito de Robo Agravado, más las 2/3 partes correspondientes a la pena del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, queda un total de pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, a cumplir por el ciudadano HENRY QUIRPA RAMOS, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal Venezolano.

En relación al acusado CARLOS ALFRREDO RON, el delito de Robo Agravado tiene asignada una pena de 08 a 16 años de presidio, cuyo término medio es de 12 años, aplicándole las atenuantes genéricas establecida en el referido artículo 74, ordinales 1° y 4° ejusdem, queda como pena total para éste delito OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, a cumplir por el ciudadano RON CARLOS ALFREDO, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal Venezolano.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado No. 01 de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, en función de Juicio y constituido con Escabinos, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, previa deliberación y por unanimidad. DECIDE: PRIMERO: DECLARA CULPABLE al acusado QUIRPA RAMOS HENRY RAFAEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.433.664, natural de Zaraza, Estado Guárico, nacido en fecha 28-07-1981, de profesión u oficio obrero, de 22 años de edad, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Euclides Rafael Quirpa y Maribel Ramos de Quirpa, residenciado en la Calle Atarraya Norte, casa s/n, Valle de la Pascua Estado Guárico y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de nueve (09) años de presidio más las accesorias de ley, todo ello de conformidad con los artículos 460, 278, 87 y 74, ordinal 4° todos del Código Penal Venezolano; por ser coautor en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos

























y sancionados en los artículos 460 en relación con el artículo 83 y artículo 278 todos del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos FIGUEROA MAYORGA EDUARDO JOSE, MANUEL ENRIQUE AGUILAR FIGUEROA y el ESTADO VENEZOLANO.- SEGUNDO: DECLARA CULPABLE al acusado CARLOS ALFREDO RON, venezolano, titular de cédula de Identidad Nº 18.834.533, natural de Zaraza, Estado Guárico, nacido en fecha 18-03-1984, de 20 años de edad, de profesión u oficio vendedor ambulante de golosina, hijo de Alfredo Muñoz y Gregoria Ron, residenciado el Barrio “El Rosario Norte, Calle “Las Palmitas”, casa s/n En Valle de La Pascua, Estado Guárico y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de ocho (08) años de presidio más las penas accesorias de ley, todo ello de conformidad con los artículos 460, 74, ordinales 1° y 4° y 13 del Código Penal; por ser coautor en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 460 en relación con el artículos 83 ambos del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos FIGUEROA MAYORGA EDUARDO JOSE y MANUEL ENRIQUE AGUILAR FIGUEROA; penas que cumplirán los acusados en el sitio de reclusión que ordene el Juez de Ejecución respectivo. TERCERO: De conformidad con el artículo 33 y 279 del Código Penal se confisca el arma de Fuego tipo Rifle, cañón recortado, marca Warnig, calibre 22 L.R. ONLY, modelo 2202, serial AB0019699, color marrón y gris, con sistema de alimentación inferior por medio de un estuche contentivo de 5 balas, calibre 22 y se ordena su remisión a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional; una vez que quede firme la presente Sentencia, lo cual deberá ser realizado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. CUARTO: Se exonera del pago de costas a los acusados CARLOS ALFREDO RON y HENRY RAFAEL QUIRPA, por estar asistido de Defensor Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 272 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y déjese copia en los archivos del Tribunal.

Finalmente y por cuanto el décimo día hábil siguiente a la celebración del Juicio era el día 23-04-04 (de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal), fecha en la cual se indicó en el Acta de Continuación y Finalización del Juicio Oral y Público, levantada en fecha 05-04-04, que se publicaría el texto íntegro de la Sentencia, quedando notificados de ellos los intervientes y por cuanto ese día no hubo Despacho, en virtud de la Asistencia Obligatoria de la Juez a un curso impartido por la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, siendo el décimo día hábil siguiente el día de hoy, 26-04-04, se ORDENA en consecuencia NOTIFICAR a todos los intervinientes de la presente publicación, así como el traslado de los acusados, el día 03-05-04, en orden a la programación realizada por el Internado Judicial de San Juan De Los Morros, a los fines de su imposición personal. Líbrense boletas.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01

ABG. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.


ESCABINOS

HECHENIQUE RONAL WILNER PADRON ALVAREZ LENNYS
.

RANGEL CORDERO PEDRO CELESTINO
LA SECRETARIA

ABOG. ANGELA CALLES ALVAREZ