REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 27 de abril de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JK21-P-2001-000060
ASUNTO : JK21-P-2001-000060


JUEZ UNIPERSONAL: ABOG. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
SECRETARIA: ABOG. ANGELA CALLES ALVAREZ.
ACUSADO: ALEXANDER RAMON CELIS HERRERA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.980.976, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 11-12-1971, de 32 años de edad, residenciado Urbanización Las Garcitas, Calle 04, Casa Nro. 15, Valle La Pascua, Estado Guárico, hijo de Ramón Elías Celis Belisario y Celia Josefina de Celis.
VICTIMA: CANDY COROMOTO GONZALEZ HERRERA.
DELITO: LESIONES INTENCIONALES GRAVES Y LEVISIMAS.
DEFENSA: PUBLICA PENAL II.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: 6°
DECISION: SOBRESEIMIENTO.


HECHOS OBJETO DEL PROCESO


En fecha veintiocho (28) de enero de 2002, se celebró Juicio Oral y Público en contra del ciudadano ALEXANDER RAMON CELIS HERRERA, plenamente identificado en el encabezado del presente Auto, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía 6° del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES Y LEVISIMAS, previstos y sancionados en los artículo 417, en concordancia con el 68 y 419 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CANDY COROMOTO GONZALEZ HERRERA.

Verificada la presencia de las partes, se le cedió la palabra a la Representación Fiscal, quien expuso los términos de su acusación, ofreció medios probatorios y solicitó finalmente el enjuiciamiento del imputado, la admisión de la acusación y de los medios probatorios. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado de una de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, consistente en la Suspensión Condicional del Proceso, en aplicación del Principio de Extraactividad, establecido en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento Especial por Admisión de Los Hechos. Se le cedió la palabra a la Defensa Pública, quien de conformidad con el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se acordara la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso. En ese estado se le cedió la palabra al imputado quien previa imposición del Precepto Constitucional, admitió los hechos, comprometiéndose a cumplir con las obligaciones que le impusiera el Tribunal.

El Tribunal escuchadas las solicitudes de las partes, admitió la acusación así como las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y estando de acuerdo la Fiscalía del Ministerio Público con la solicitud de la Defensa, decretó la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de DOS AÑOS, de conformidad con los artículos 37, 39 y 553 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo las siguientes obligaciones: 1) Residir en la Urbanización Las Garcitas, Calle 04, Vereda 07, Casa N° 15, Valle de La Pascua, Estado Guárico, debiendo ser autorizado por el Tribunal cualquier cambio de residencia. 2) Prohibición de acercarse a la víctima y a su grupo familiar. 3) Concluir la Escolaridad Básica.y 4) Presentarse cada (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de ésta Extensión Judicial.


FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO


En fecha veinte (20) de abril de 2004, se celebró Audiencia Oral de Verificación de Cumplimiento del Régimen de Prueba impuesto al acusado ALEXANDER RAMON CELIS HERRERA.. Constituido el Tribunal en Sala, se verificó la presencia de las partes y se declaró abierto el acto, cediéndosele la palabra a la Defensa, quien solicitó que una vez verificado el cumplimiento del Régimen por parte de su defendido, se decretara el Sobreseimiento del Asunto, consignando en este acto Constancia de Estudios emitida por la Misión Ribas. Acto seguido se le cedió la palabra al Ministerio Público, quien expuso: “La Fiscalía está de acuerdo con lo solicitado por la defensa. Presente la víctima, la misma manifestó que el acusado no tuvo ningún contacto con ella. Finalizada la exposición de la vítima, se le cedió el derecho de palabra al acusado JHONNY MARCOS PERAZA, quien impuesto del Precepto Constitucional previsto en el Articulo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, manifestó no tener nada que decir, es todo”

Seguidamente el Tribunal una vez oído lo expuesto por las partes y revisada exhaustivamente el presente asunto donde se le impuso al acusado el Régimen de Prueba por éste Tribunal en fecha 28-01-02, por un lapso de dos (02) años, en virtud que consta Oficio Nro. DA.9082-04-03, enviado por la Oficina del Alguacilazgo de ésta Extensión Judicial en el cual informan el cumplimiento del Régimen de Presentación por parte del acusado, así como el recibo de cada una de las Boletas que le fueron libradas, en la dirección que se fijó como su residencia y la manifestación de la víctima de no haber sido molestada; constató el cumplimiento de las obligaciones impuestas.


DISPOSITIVA


Por lo anteriormente expuesto, éste Tribunal de Juicio Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Decretar el SOBRESEIMIENTO del Asunto de conformidad con los Artículos 45, 48, ordinal 7° y 318, ordinal 3° Código Orgánico Procesal Penal, a favor del Acusado ALEXANDER RAMON CELIS HERRERA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.980.976, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 11-12-1971, de 32 años de edad, residenciado Urbanización Las Garcitas, Calle 04, Casa Nro. 15, Valle La Pascua, Estado Guárico, hijo de Ramón Elías Celis Belisario y Celia Josefina de Celis, en virtud de la Extinción de la Acción Penal por cumplimiento del Régimen de Prueba. SEGUNDO: Se ordena el cese de la medida de presentación por ante la Oficina del Alguacilazgo de ésta Extensión Judicial, ordenándose librar oficio a la misma informándole la decisión.-

Publíquese y déjese copia en los archivos del Tribunal.

LA JUEZ DE JUICIO NRO. 01


DR. FRANCIA PIÑERUA CARDOZO


LA SECRETARIA


ABOG. ANGELA CALLES ALVAREZ